Ley - N° 6655 - LCBA/2023, 30/06/2023

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires”
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………
LEY N.° 6655
Buenos Aires, 15 de junio de 2023
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Se sustituye el artículo 1° del Anexo I de la Ley 6.593, Ley Tarifaría 2023,
modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:
"Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
tasa del 0,00% para las siguientes actividades de Producción Primaria y Minera
-agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación de minas y canteras-
especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1 - CODIFICACIÓN
NAES" del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir
distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro
tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal."
Art. 2°.- Se sustituye el artículo 2° del Anexo I de la Ley 6593, Ley Tarifaría 2023,
modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:
"Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
tasa del 1,00% para las siguientes actividades de Producción y Elaboración de Bienes,
especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2 - CODIFICACIÓN
NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el
Código Fiscal.
Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos
por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan
participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final.
Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el
mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.
La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los
términos de la Ley Nacional Nº 25.856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley 2511 (texto consolidado por la Ley 6588),
queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la
fecha de promulgación de esta última norma.
Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o
consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o
familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o
indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.
La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la
actividad como "bienes de uso" tributa bajo el régimen general. La Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.
Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 6651 - 30/06/2023

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR