Ley N° 6425

EmisorLegislatura de la Ciudad de Buenos Aires
Fecha de la disposición15 de Junio de 2021
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires”
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LEY N.° 6425
Buenos Aires, 3 de junio de 2021
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los
periodos 06/2021, 07/2021 y 08/2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios,
los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los
inmuebles donde se desarrollen las actividades denominadas como cine, teatro,
locales de baile clase "C", centros culturales y academias de danza.
Los beneficios aquí establecidos aplican incluso en el supuesto en que el
contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos
enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la
actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o
comodatario asumiera la obligación del pago de aquellos.
Art. 2°.- Para acceder a los beneficios establecidos por la presente, la actividad
comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario
o comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar, de acuerdo la
normativa vigente y asimismo, el sujeto deberá encontrarse inscripto con dicha
actividad declarada en el Impuesto a los Ingresos Brutos, en caso de corresponder.
Art. 3º.- Los beneficios aquí establecidos no resultan de aplicación cuando la actividad
se desarrolla en centros comerciales o similares, siempre que no tengan una partida
inmobiliaria específica y permanente para su actividad.
Art. 4°.- Para el caso de Teatros y Centros Culturales, la aplicación de los beneficios
creados por la presente no altera la vigencia de los ya establecidos en los artículos 48
inciso 4, y 322 del Código Fiscal (t.o. 2021), Ley 156 (texto consolidado por Ley 6347)
o cualquier otra norma específica de aplicación. Asimismo, no serán exigidos los
requisitos establecidos en dichas normas para gozar del beneficio, mientras
cumplimenten los dispuestos en el artículo 2º de la presente Ley.
Art. 5º.- Los sujetos destinatarios de los beneficios establecidos en la presente ley
deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la
aplicación de aquellos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo
establezca por la reglamentación.
Art. 6º.- Si en la oportunidad de hacerse efectivos los beneficios aquí dispuestos, el
contribuyente o responsable del tributo del que se trate hubiese efectuado la
cancelación de alguno de los periodos enumerados en el artículo 1° con anterioridad,
se generará un crédito a su favor, el cual será imputado a la cancelación de
obligaciones futuras del mismo tributo, conforme reglamente la Administración
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 6149 - 15/06/2021

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