Ley N° 449-TO5D

FirmantesCaram - Rubén GÉ
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 2 de Agosto de 2000

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 449-TO5D

TEXTO ORDENADO POR EL DECRETO N° 844/GCBA/2003 DEL CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SECCIÓN QUINTA - PARTE D - ZONIFICACIÓN EN DISTRITOS

Buenos Aires, 02/08/2000

ANEXOS

SECCIÓN 5

ZONIFICACIÓN EN DISTRITOS

5.2.7 LIMITACIÓN DE ALMACENAJE

La cantidad máxima de materia por cada metro cuadrado de área de

la parcela que será permitido almacenar en las distintas clases de industrias y

depósitos, será el resultado de la aplicación de los Cuadros de Cantidades

Máximas Admisibles en Litros, en Depósitos y Carga de Fuego Equivalente en

Madera, N° 5.2.7 a) y b).

Inflamables:

La cantidad total de inflamables que podrá existir en un

establecimiento, comprenderá las cantidades de la materia almacenada en envases

en los locales depósitos para inflamables, conjuntamente con la autorizada en

las secciones de utilización o manipuleo.

En esta cantidad total no se computará la materia prima o producto

elaborado que se guarde en depósitos subterráneos reglamentarios.

A los efectos de la clasificación, se considera que un (1) litro

de inflamables de primera categoría no miscible en agua, es igual a dos (2)

litros de igual categoría pero miscible en agua, y que a su vez, cada uno de

estos tipos, equivale a tres (3) litros de inflamables similar de segunda

categoría.

Hasta 200 litros de inflamables de primera categoría sin

equivalencias, y no más de 500 litros de segunda categoría, se permitirá sin

depósito reglamentario.

Lo indicado para cada metro cuadrado de predio, determina la cantidad

máxima a almacenar en depósitos reglamentarios la cual en ningún caso podrá

superar por unidad de depósito, el máximo volumen fijado para cada depósito

reglamentario; de superarse esa capacidad como resultado de la cantidad de

metros cuadrados que posee el predio, se deberá ejecutar para ese excedente,

recintos similares en sus características constructivas y capacidad, no

comunicados entre sí.

Cuadro N° 5.2.7.a)

CANTIDADES MÁXIMAS ADMISIBLES EN LITROS EN DEPÓSITOS EN FUNCIÓN DE

METRO CUADRADO DE PREDIO.

MATERIA

DEPÓSITO DE LA

CLASE

6

5

4

1, 2, 3

Por m2 de predio

En dep. reglam.

Por m2 de predio

En dep. reglam.

Por m2 de predio

En dep. reglam.

Por m2 de predio

En dep. reglam.

  1. Inflamable

    1a Categoría

    I) No miscible en agua

    2 litros

    500

    4 litros

    1.000

    20 litros

    5.000

    80 litros

    20.000

    áII) Miscible en agua

    4 litros

    1.000

    8 litros

    2.000

    40 litros

    10.000

    16 litros

    40.000

    á2) 2a Categoría

    I) No miscible en agua

    6 litros

    1.500

    12 litros

    3.000

    60 litros

    15.000

    240 litros

    60.000

    áII) Miscible en agua

    12 litros

    3.000

    18 litros

    4.000

    120 litros

    50.000

    480 litros

    120.000

    Con el permiso de las autoridades competentes y fundamentando

    debidamente la petición, podrá obtenerse la ampliación de los límites

    antedichos.

    Cuadro N° 5.2.7 b)

    CARGA DE FUEGO EQUIVALENTE EN MADERA EN KG/M3 VALORES MÁXIMOS

    PERMITIDOS

    Materia

    Depósitos Clase

    6

    5

    4

    3

    2

    1

    Muy Combustible

    180

    700

    2.500

    Sin Limitación

    Combustible

    180

    700

    2.500

    Sin Limitación

    Poco Combustible

    180

    700

    2.500

    Sin Limitación

    Incombustible

    Sin Limitación

    Refractarios

    Sin Limitación

    Con el permiso de las autoridades competentes y fundamentando

    debidamente la petición podrá obtenerse la ampliación de los límites

    antedichos.

    5.2.8 DEPÓSITOS COMPLEMENTARIOS

    Cuando los depósitos resultan complementarios de una o más

    actividades principales, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

  2. Depósito complementario de comercio mayorista, minorista y

    servicios:

    Los depósitos complementarios de comercio mayorista, minorista y

    servicios queá formen parte de la misma

    unidad de uso y que no superen el 60% de la superficie de dicha unidad, no

    serán considerados como depósitos a los efectos de la zonificación.

    Las superficies del local de venta, dependencias y almacenaje,

    sumadas no excederáná la superficie

    máxima establecida para el rubro correspondiente en cada distrito, según

    elá Cuadro de Usos N° 5.2.1.

  3. Depósito complementario de comercio mayorista:

    Los depósitos complementarios de comercio mayorista que no cumplan

    con lo establecido en el inciso a) de este artículo se ajustarán a los efectos

    de la zonificación a losá Arts. 5.2.6 y

    5.2.7.

  4. Depósito complementario de industria.

    Los depósitos complementarios de industrias que se localicen en la

    misma parcelaá donde se desarrolla la

    actividad principal, se regirán a los efectos de la zonificación porá las normas que regulen la actividad

    principal.

  5. Fraccionamiento de materia, elementos o mercaderías:

    De no encontrarse el rubro expresamente consignado en el Cuadro de

    Usos N° 5.2.1.b),á se lo clasificará

    como depósito de las materias, elementos o mercaderías que se fraccionen, de

    acuerdo a los Cuadros Nros. 5.2.5, 5.2.6 y 5.2.7a) y b).

    5.3 ESPACIOS PARA VEHÍCULOS (AD 610.18)

    5.3.1 REQUERIMIENTOS DE ESPACIO PARA CARGA Y DESCARGA

    Toda función que por su índole implique la necesidad de maniobras

    de vehículos de carga, deberá contar con la previsión de espacios adecuados

    para que las operaciones...

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