Ley N° 438

FirmantesCaram-GÉ
Jefe de GobiernoEnrique Olivera
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 6 de Julio de 2000

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 438

NORMA DEROGADA - AUTORIZA RESERVA DE ESPACIO EN LA VÍA PÚBLICA PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES

Buenos Aires, 06/07/2000

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°

Se autoriza la reserva de espacio en la vía pública para estacionamiento de vehículos de personas con necesidades especiales con las limitaciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza N° 17.847 B.M. N° 11.653, AD 801.111.

Art. 2°

Los titulares de estas reservas deben estar contemplados indefectiblemente en alguno de los siguientes casos:

  1. Padecer en forma permanente deficiencia motora de los miembros inferiores y manifiesta dificultad de traslación, ser titular del dominio del automotor para el que se requiere este permiso y poseer licencia de conductor otorgada de acuerdo con las condiciones establecidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

  2. Ser ascendiente, descendiente, cónyuge, colateral en primer grado o tutor de persona que padezca en forma permanente deficiencia motora de los miembros inferiores y manifiesta dificultad de traslación, habitar ambos en el mismo domicilio, ser titular del dominio del automotor para el que se requiere este permiso y poseer licencia de conductor otorgada de acuerdo con las condiciones establecidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3°

La reserva se otorgará en el lugar más próximo al domicilio del titular, dentro de una distancia máxima de 100 (cien) metros, incluyendo aquellos lugares donde se abone por el estacionamiento, quedando facultado el Poder Ejecutivo a fijar el lugar de manera tal que no se ocasionen inconvenientes a la circulación vehicular.

Art. 4°

En el caso particular de los titulares contemplados en el inciso a) del artículo 2° de la presente ley, deberán estar encuadrados en lo prescrito en las Leyes Nacionales Nros. 19.279, 22.431 y 22.499 y sus reglamentaciones.

Art. 5°

Los titulares no podrán en ningún caso gozar de más de una reserva ni tampoco podrá otorgarse más de una reserva por domicilio.

Art. 6°

Las reservas que se concedan por la presente Ley no darán lugar a reclamos por derechos adquiridos cuando por razones de...

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