Ley N° 327

FirmantesCaram - GÉ
Jefe de GobiernoEnrique Olivera
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 7 de Febrero de 2000

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 327

TASA JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Buenos Aires, 07/02/2000

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°

Tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

Las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires tributan una tasa denominada tasa judicial, conforme a lo establecido en la presente ley.

Art. 2°

Representante del Fisco.

A los fines de esta ley, se considera representante del Fisco al/la funcionario/a que designe el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a propuesta del Consejo de la Magistratura, por intermedio de la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario, o del organismo que cumpla sus funciones, para intervenir en un proceso judicial a los efectos de la adecuada percepción de la tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3°

Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires:

La Ciudad de Buenos Aires, sus entes descentralizados, el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y sus entes descentralizados.

Los entes públicos no estatales que tengan asignado legalmente el gobierno o control de la matrícula de los profesionales universitarios en la Ciudad de Buenos Aires.

Los partidos políticos debidamente reconocidos en la Ciudad de Buenos Aires.

Las asociaciones cooperadoras, reconocidas, de establecimientos educativos o de salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Las entidades de bien público que se encuentren exentas del impuesto a las ganancias y así lo acrediten.

Las personas que actúan con beneficio de litigar sin gastos, incluido el trámite necesario para obtener dicho beneficio.

Las actuaciones promovidas por agentes o ex agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o de sus entes descentralizados, y por sus causahabientes, en juicios originados por relaciones de empleo público o laborales.

Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral, las asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial.

Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litisexpensas, y las atinentes al estado y capacidad de las personas.

La acción de hábeas corpus.

La acción de hábeas data.

Las acciones de amparo,

Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial en ejercicio de derechos políticos.

Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio mientras se sustancia la incidencia. Demostrado lo contrario, se debe pagar la tasa correspondiente.

Art. 4°

Beneficio de litigar sin gastos.

El trámite de exención acordado por el artículo anterior para los casos de beneficio de litigar sin gastos debe iniciarse con anterioridad, o simultáneamente, con la iniciación de las actuaciones, o en la oportunidad de comparecer como parte. En caso de articularse con posterioridad, la resolución que admita el beneficio puede tener carácter retroactivo, siempre que no afecte el principio de cosa juzgada. Debe darse intervención en el trámite al Representante del Fisco

Cuando la resolución judicial...

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