Ley N° 322

FirmantesCaram-Schifrin
Jefe de GobiernoEnrique Olivera
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición22 de Diciembre de 1999

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 322

INTRODUCENSE MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL, LEY N° 150. - CÓDIGO FISCAL PARA EL EJERCICIO 2.000

Buenos Aires, 22/12/1999

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°

Introdúcense al Código Fiscal, Ley N° 150, texto ordenado por Decreto N° 629/99, B.O. N° 672, las siguientes modificaciones:

1) Incorpórase como artículo 1° bis, el siguiente texto:

Vigencia de las normas:

Art. 1° bis

Toda ley, decreto, resolución general, decisión de la autoridad de aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1° de este Código tiene vigencia a los ocho (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, salvo que la propia norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.

2) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente texto:

Director General. Funciones no delegables:

Art. 7°

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 95 el Director General o el funcionario que orgánicamente lo sustituya puede delegar las funciones que le sean propias de manera general o especial mediante expresa disposición, en funcionarios dependientes de la Dirección General, con excepción de:

  1. Resoluciones determinando de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta.

  2. Resoluciones por las que se aplica o se exonera de sanciones.

  3. Resoluciones sobre repeticiones y compensaciones de tributos.

3) Incorpórase como artículo 8° bis, el siguiente texto:

Métodos para la interpretación:

Art 8° bis

Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal.

4) Incorpórase como inciso 6, del artículo 10°, el siguiente texto:

  1. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 24.441, excepto los constituidos con fines de garantía.

    5) Sustitúyese el inciso 7°, del artículo 11, el siguiente texto:

  2. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley Nacional N° 24.441, cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 6 del artículo precedente.

    6) Incorpórase como artículo 13° bis el siguiente texto:

    Transferencias de dominio en general:

Art. 13 bis

Cuando se produce una transferencia de dominio debe cancelarse previamente la totalidad del tributo adeudado a esa fecha, salvo las excepciones previstas en las normas legales vigentes.

7) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente texto:

Concepto:

Art. 19

El domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil.

Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Dirección General, y el mismo se considerará aceptado cuando la Dirección General no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber sido notificada de la respectiva solicitud.

Los contribuyentes que no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal son pasibles de que se lo tengan por constituidos en la sede de la Dirección General, excepto el caso de las contribuciones de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, para cuyos contribuyentes el domicilio fiscal es el de la ubicación del inmueble.

8) Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente texto:

Efectos del domicilio fiscal:

Art. 20

El domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Puede constituirse domicilio especial, siempre que ello no obstaculice la determinación y percepción de los tributos.

9) Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente texto:

Modalidades:

Art. 24

Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo disposición en contrario del presente:

  1. Por intermedio de personas debidamente autorizadas por la Dirección General, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no sabe o no puede firmar puede hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encuentra o se niega a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, dejando constancia de ello en el acta, quien la realiza debe fijarla en la puerta del domicilio;

  2. Personalmente, en las oficinas de la Dirección General.

  3. Por carta documento;

  4. Por edictos, publicados durante tres días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se desconoce el domicilio del contribuyente o responsable.

  5. Serán válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.

    Por carta simple sólo será admitida para la remisión de las boletas de pago.

    Las notificaciones practicadas en día inhábil se considerarán realizadas el día hábil inmediato siguiente. La Dirección General está facultada para habilitar días y horas inhábiles.

    10) Incorpórase como inciso 17, del artículo 26, el siguiente texto:

  6. Los organismos internacionales de los cuales forme parte la República Argentina.

    11) Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 31, el siguiente texto:

    Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Francés, Italiano, Sirio Libanés y Alemán con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que tributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecida por la Ley Tarifaria.

    12) Incorpórase como artículo 34 bis, el siguiente texto:

    Bonificaciones jefas/es de hogar desocupados

Art. 34 bis

Las jefas y jefes de hogar residentes en la Ciudad, registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación de la Ley N° 120, gozarán por un período máximo de seis (6) meses una bonificación especial del cien por ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios.

Esta bonificación se aplicará únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Ocupar el inmueble con su grupo familiar.

  2. No ser propietario de otro inmueble.

  3. Que el inmueble no supere la Categoría C, determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los artículos 7° y 8° de la Ley Tarifaria.

La bonificación tendrá vigencia a partir de la fecha de solicitud, debiendo el beneficiario comunicar a la Dirección General, dentro de los diez (10) días de ocurrido el cese de la situación que dió motivo al beneficio; su incumplimiento traerá aparejada la aplicación del tercer párrafo del artículo 35.

13) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 49, por el siguiente texto:

En tales casos contribuyentes y responsables continúan obligados al pago de las obligaciones reliquidadas o reajustadas con más sus intereses y actualización -según Ley Nacional N° 21.281 y su reglamentación local, con las limitaciones de la Ley Nacional N° 23.928-, calculados desde el vencimiento original. En el supuesto que el error sea atribuible a la Administración y a excepción de lo dispuesto en el artículo 199 de este Código, la liquidación total a ingresar no computará intereses y la actualización se reducirá en un treinta por ciento (30%).

14) Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente texto:

Interés resarcitorio.

Art. 50

La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses omitidos, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquellos un interés mensual que será establecido por la Secretaría de Hacienda y Finanzas, el que al momento de su fijación no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Todas las fracciones de mes se calcularán como enteras salvo el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los cuales el interés fijado se liquidará en forma diaria.

La interposición de los recursos administrativos y judicial no interrumpen el curso de los intereses.

15) Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente texto:

Término:

Art. 53

Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad de Buenos para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico, prescriben:

  1. Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria ante la Dirección General o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.

  2. Por el transcurso...

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