Ley N° 31

FirmantesIbarra-Grillo
Jefe de GobiernoFernando De La Rúa
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición28 de Mayo de 1998

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 31

VER LEYES N° 1903 -MODIFICACIÓN LEY 31- Y NROS. 1978 Y 2.038 QUE SUSPENDEN LA APLICACIÓN DE LA LEY 1903 Y DISPONEN LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 31 SIN LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS POR LA LEY 1903 - LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

Buenos Aires, 28/05/1998

Ver el texto actualizado no oficial de esta norma

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°

Funciones.

El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente de selección de magistrados y administración del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la función de asegurar su independencia, garantizar la eficaz prestación del servicio de administración de justicia, promover el óptimo nivel de sus integrantes, y lograr la satisfacción de las demandas sociales sobre la función jurisdiccional del Estado.

Art. 2°

Competencias.

Son sus atribuciones y competencias:

  1. Seleccionar mediante concurso público de antecedentes y oposición a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de designación prevista en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

  2. Proponer a la Legislatura a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de designación prevista en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

  3. Dictar su reglamento interno, y los reglamentos internos del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior.

  4. Ejercer facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la magistratura y del Ministerio Público, excluidos los miembros del Tribunal Superior, el o la Fiscal General, el Defensor o Defensora General y el Asesor General Tutelar.

  5. Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces y juezas, o de integrantes del Ministerio Público, según corresponda, en todos los casos. Están excluidos solamente los funcionarios/as y empleados/as designados por el Tribunal Superior.

  6. Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial, excluido el correspondiente al Tribunal Superior.

  7. Recibir las denuncias contra los integrantes de la magistratura y del Ministerio Público.

  8. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de integrantes de la magistratura y del Ministerio Público, formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.

  9. Reglamentar el procedimiento de elección de jueces y juezas, abogados y abogadas para integrar el Consejo de la Magistratura.

Art. 3°

Composición.

El Consejo de la Magistratura se integra con nueve (9) miembros, a razón de:

  1. Tres (3), designados/as por la Legislatura.

  2. Tres (3) jueces o juezas del Poder Judicial de la Ciudad, excluidos/as los o las integrantes del Tribunal Superior.

  3. Tres (3) abogados o abogadas.

Art. 4°

Requisitos.

Representantes de la Legislatura

Los representantes designados por la Legislatura no pueden ser legisladores con mandato vigente. Deben ser abogados/as o poseer especial idoneidad para la función a desempeñar; cumplir los requisitos constitucionales para ser diputado/a y no estar afectado/a por los impedimentos del artículo 72 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Los representantes de la Legislatura miembros del Consejo de la Magistratura deben presentar, anualmente, en oportunidad de iniciarse el periodo de sesiones ordinarias, un informe de lo actuado.

Art. 5°

Jueces y Juezas.

Los jueces o juezas deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo.

Art. 6°

Abogados y Abogadas.

Los abogados o abogadas deben tener por lo menos ocho (8) años de graduado/a y tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 7°

Duración.

Los miembros del Consejo de la Magistratura duran (4) cuatro años y no pueden ser reelegidos/as sin intervalo de por lo menos un período completo.

En caso de renunciar con anterioridad a la expiración del mandato, el período se computa, a los fines previstos en este artículo, desde el momento en que expire el plazo por el que fueron designados/as o electos/as.

Art. 8°

Juramentos o Compromiso.

Los miembros del Consejo de la Magistratura prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar debidamente su cargo y obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante el Presidente de la Legislatura, en sesión plenaria.

Art. 9°

Inamovilidad - Remoción.

Los miembros del Consejo de la Magistratura, conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y sólo son removidos por juicio político.

Los miembros del Consejo de la Magistratura también cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

  1. Renuncia

  2. Vencimiento del mandato

  3. Muerte

Art. 10

Incompatibilidades - Inhabilidades - Inmunidades - Derechos.

Los/las miembros del Consejo de la Magistratura tienen las mismas incompatibilidades e inhabilidades que los jueces o juezas.

Los miembros del Consejo de la Magistratura gozan de los mismos derechos e inmunidades que los jueces o juezas, y no pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ejercerse simultáneamente los cargos de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.

Quienes asuman como miembros del Consejo de la Magistratura gozan, en tanto dure su mandato, de licencia sin goce de los haberes correspondientes a su cargo en la función pública, en su caso.

Art. 11

Impedimentos.

Los/as miembros del Consejo de la Magistratura no pueden concursar para ser designados/as o promovidos/as como jueces, juezas o integrantes del Ministerio Público mientras dure su mandato y hasta después de transcurrido un (1) año posterior a la finalización del mandato para el que fueron electos.

Art. 12

Representación de Género.

Los miembros de cada estamento del Consejo de la Magistratura no pueden, en ningún caso, ser todos/as del mismo sexo.

Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista, tanto de jueces y juezas, como de abogados y abogadas no pueden ser del mismo sexo.

Art. 13

Forma de elección.

Los miembros del Consejo de la Magistratura que representan a la Legislatura son designados/as en sesión pública, convocada especialmente al efecto, con el voto de los dos tercios del total de los Diputados y Diputadas.

Con una anticipación de diez (10) días a la fijada para la sesión deben publicarse los antecedentes de los/las candidatos/as que hayan propuesto los diferentes bloques de la Legislatura.

Art. 14

Declaración Jurada.

En el término improrrogable de treinta (30) días corridos contados desde la asunción del cargo, los miembros del Consejo de Magistratura deben presentar en Secretaría una declaración jurada de bienes y recursos, con descripción de los activos y pasivos, que debe ponerse a disposición de cualquier persona que solicite examinarla.

La declaración jurada debe renovarse anualmente.

Art. 15

Inhibición y Recusación.

Los miembros del Consejo de la Magistratura no pueden inhibirse o ser recusados/as sino en virtud de causa debidamente fundada.

Art. 16

Suplentes - Reemplazo.

Debe elegirse un/a suplente por cada miembro del Consejo de la Magistratura.

Los o las suplentes solo reemplazan al o a la titular cuando se produzca la vacancia definitiva del cargo y completen el mandato de quien reemplazan.

No tienen la condición de miembro del Consejo de la Magistratura hasta que asumen como titulares.

Art. 17

Compensación.

Los miembros titulares del Consejo de la Magistratura perciben, durante su mandato, una compensación equivalente a la de un juez o jueza de segunda instancia de la Ciudad.

Art. 18

Órganos.

Son órganos del Consejo de la Magistratura:

  1. El Plenario, la Comisión de Administración y Financiera, la Comisión de Selección de Integrantes de la Magistratura y del Ministerio Público y la Comisión de Disciplina y Acusación.

  2. El Comité Ejecutivo, integrado por el Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta y el Secretario o Secretaria.

  3. El Sistema de Formación y Capacitación Judicial.

Art. 19

Plenario.

El Plenario del Consejo de la Magistratura es la reunión de la totalidad de sus miembros, con el quórum legal.

El Consejo de la Magistratura se reúne en sesión plenaria ordinaria cuando sea convocado por su Presidente o Presidenta, o a petición de tres (3) de sus miembros.

Art. 20

Facultades del Plenario.

El Plenario del Consejo de la Magistratura tiene las siguientes facultades:

  1. Expedirse sobre la validez de la elección y los títulos de sus miembros.

  2. Elegir y remover al Presidente o Presidenta, al Vicepresidente o Vicepresidenta y al Secretario o Secretaria del Consejo de la Magistratura.

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