Ley N° 265

FirmantesCaram-Grillo
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición14 de Octubre de 1999

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 265

COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICÍA DEL TRABAJO - FACULTADES DE INSPECCIÓN - CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO - INFRACCIONES Y SANCIONES - PROCEDIMIENTO - CONFLICTOS DEL TRABAJO - INDIVIDUALES - NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Buenos Aires, 14/10/1999

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

TITULO I CREACION Y FUNCIONES Artículos 1 y 2
Artículo 1°

Establécense por esta Ley las funciones y atribuciones que deberá desarrollar la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio del poder de policía conferido por el articulo 44 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2°

La Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires tiene como objeto cumplir las siguientes funciones:

  1. fiscalización, control y sanción por incumplimientos de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo;

  2. garantizar la tutela de los menores en el trabajo y hacer aplicación estricta de las normas de prohibición del trabajo infantil. Cuando los inspectores de trabajo, en uso de sus facultades constaten la utilización de trabajo infantil, deberán comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Secretaría de Promoción Social, a efectos de tomar intervención para la protección de los menores involucrados;

  3. intervención en los conflictos individuales y colectivos de trabajo, procurando la autocomposición de los mismos a través de los procedimientos de conciliación y arbitraje voluntario. A tal fin podrá dictar medidas previas, precautorias, resoluciones y disposiciones de carácter obligatorio en la materia, labrando las actuaciones correspondientes. Esta facultad no podrá ser ejercida cuando los trabajadores involucrados sean dependientes del Gobierno Autónomo de la ciudad de Buenos Aires;

  4. registro de empleadores y rúbrica de documentación laboral;

  5. diseño e instrumentación de los programas y proyectos tendientes a dinamizar las relaciones laborales y promover la negociación colectiva;

  6. elaborar políticas tendientes a la capacitación y recalificación de los trabajadores, como así también programas de incentivos y promoción de empleo;

  7. asesoramiento gratuito a los trabajadores en todo lo relativo al trabajo y la Seguridad Social y otorgamiento de patrocinio letrado gratuito para aquellos trabajadores que se sometan a la instancia administrativa prevista en el articulo 36.

TITULO II POLICIA DEL TRABAJOCAPITULO I: FACULTADES DE INSPECCION Artículos 3 a 35
Art. 3°

A los fines de la fiscalización y control del cumplimiento de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo, la Autoridad Administrativa del Trabajo, a través de sus agentes o inspectores, tiene facultades suficientes para:

  1. entrar libremente, y sin notificación previa, a cualquier hora y en el momento que así lo crean conveniente, en todo establecimiento situado en el territorio de la Ciudad;

  2. entrar en cualquier lugar cuando existan presunciones graves e indicios suficientes de actividad laboral;

  3. exigir la exhibición de libros y registraciones contables que la legislación dispone llevar, y obtener copias o extractos de los mismos y requerir la colocación de los avisos e indicaciones exigibles;

  4. obtener muestras de sustancias o materiales utilizados o manipulados en el establecimiento con el propósito de ser analizados a fin de comprobar que no afecten la salud de los trabajadores y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;

  5. exigir la adecuación, mejoramiento o corrección de los instrumentos, herramientas, maquinarias, métodos de trabajo y todo aquello que forme parte de las condiciones y medio ambiente de trabajo de manera que no lesionen la salud de los trabajadores;

  6. suspender de inmediato la prestación de tareas en aquel establecimiento en el que se observe peligro para la vida y la salud de los trabajadores hasta tanto sé de cumplimiento con las normas de protección necesarias y suficientes;

  7. disponer la clausura de aquel establecimiento en el que se verifiquen graves incumplimientos de las normas de Higiene y Seguridad del Trabajo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar. Dicha medida podrá imponerse también cuando se encontraren menores y mujeres cumpliendo trabajo prohibido. En los supuestos de clausura, la falta de pago de los salarios que se devenguen durante el período en que se extienda la misma, será susceptible de la aplicación de las sanciones previstas en el Capitulo III del presente Titulo de esta Ley;

  8. interrogar ante testigos al empleador y al personal;

  9. labrar actas de todo lo actuado en orden a las facultades de inspección conferidas;

  10. los inspectores están habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.

Art. 4°

Los representantes de los trabajadores se encuentran facultados para asistir y colaborar con las tareas de inspección llevadas a cabo por la Autoridad Administrativa del Trabajo, como así también para efectuar todas las denuncias que correspondan. Quienes impidan la presencia dentro de los establecimientos de dichos representantes serán sancionados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20° de la presente ley.

Art. 5°

La Autoridad Administrativa del Trabajo procurará la necesaria colaboración con las organizaciones de empresarios y trabajadores a los efectos de asegurar el cumplimiento de las normas laborales y sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.

Art. 6°

La función inspectora será desempeñada por funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, el cual estará integrado por agentes especialmente capacitados para el desempeño de la función. Los mismos no podrán tener interés directo ni indirecto en las entidades vinculadas a la actividad sometida a vigilancia, deberán guardar reserva de la información a la que accedan como consecuencia de su función, y quedan sujetos a un régimen de declaración jurada anual de bienes que será de consulta pública y libre.

Art. 7°

Los inspectores de trabajo revisten la calidad de autoridad pública y están autorizados para realizar inspecciones de oficio, por denuncia o a petición de persona interesada.

La autoridad de Trabajo queda autorizada para recabar datos de oficinas públicas o entes privados y utilizar los servicios de los distintos organismos administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 8°

La Autoridad Administrativa del Trabajo es la encargada de promover y llevar las actuaciones que correspondan por verificación de incumplimientos de las normas legales y convencionales del trabajo y la Seguridad Social, mediante el procedimiento que se determina en esta norma, y aplicar las sanciones que en esta ley se establecen.

El accionar de la Autoridad Administrativa del Trabajo, ejercitando las funciones de inspección, es preventivo y educativo en miras a obtener el cumplimiento adecuado de las normas laborales, sin perjuicio de la respectiva función punitiva por infracción a las referidas normas.

Art. 9°

En el desempeño de su función, la autoridad de trabajo, puede citar al empleador, contratista, sub-contratista, al presunto responsable, al trabajador, o a cualquier tercero que a su juicio pueda tener conocimiento sobre hechos relativos al incumplimiento de la normativa laboral en una situación concreta, para contestar o informar verbalmente labrándose la correspondiente acta.

Art. 10

La justicia del Trabajo de la ciudad de Buenos Aires comunicará a la Autoridad Administrativa del Trabajo aquellos hechos llegados a su conocimiento que pudieren configurar un incumplimiento de la normativa laboral, susceptible de ser sometido a la competencia de dicha autoridad del trabajo.

CAPITULO II CONDICIONES YMEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO Artículos 11 a 14
Art. 11

Sin perjuicio de las facultades y competencias determinadas en la Ley de Riesgos del Trabajo, determínase que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires tiene, en orden a la indelegable misión que le corresponde al Estado de asegurar la integridad psicofisica de los trabajadores, facultades propias de fiscalización de las condiciones y medio ambiente del trabajo, haciendo aplicación de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y normas complementarias.

Art. 12

En los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, los empleadores y trabajadores deben denunciarlos ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, sin perjuicio de su actuación de oficio. También puede actuar disponiendo las medidas tendientes a remover o disminuir las causas que provocan la siniestralidad laboral, formulando políticas preventivas, elaborando estadísticas y efectuando las recomendaciones pertinentes.

Art. 13

La Autoridad Administrativa del Trabajo, como consecuencia de las facultades de fiscalización y control de las normas relativas a condiciones y medio...

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