Ley Nº 8.265

EmisorMinisterio de Hacienda
Fecha de la disposición15 de Febrero de 2011

LEY Nº 8.265

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

CAPITULO I Artículos 4 y 8

ESTRUCTURA

DEL PRESUPUESTO

Artículo 4º

Balance Financiero - Como consecuencia de lo establecido por los artículos precedentes, estimase el balance financiero preventivo conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas: "Esquema Ahorro - Inversión Desagregado -"; "Cuadro Ahorro, Inversión y Financiamiento" y "Análisis del Financiamiento Neto Consolidado" que forman parte integrante de la presente ley.

Administración

Central

204.696.067

Cuentas

Especiales

84.364.662

TOTAL

289.060.729

Administración

Central

772.614.172

Cuentas

Especiales

169.100.436

Otras Entidades

138.000.000

TOTAL

Artículo 8º

planta de personal según el sistema de informacion contable - fíjese en sesenta y ocho mil doscientos setenta (68.270) el número de cargos de Planta de Personal Permanente y en tres mil ochocientos veintinueve (3.829) el número de cargos de la Planta de Personal Temporario, que se detallan en Planillas Anexas "Planta de Personal - Sintética Total Provincia (Cargos y Horas Cátedra)"; que forman parte integrante de la presente ley. Los números antes citados deberán incrementarse en la cantidad de cargos y horas cátedras que autoriza la presente ley para los destinos que la misma prevé y hasta los importes que forman parte del presupuesto. Asimismo, fijase en trescientos cuarenta y siete mil ciento sesenta (347.160) la cantidad de horas cátedras mensuales y anuales, de acuerdo se detalla en la misma planilla antes citada. La Planta de Personal regirá desde la entrada en vigencia de la presente ley, con todas las modificaciones producidas hasta ese momento, desde la fecha de corte adoptada para la confección del proyecto del presente Presupuesto.

CAPITULO II Artículos 9 a 31

DE LAS NORMAS

SOBRE EL GASTO

Artículo 9º

Modificaciones Presupuestarias dentro de la Jurisdicción - Se podrán disponer reestructuraciones dentro de las mismas jurisdicciones y modificaciones en los créditos presupuestarios asignados a las Unidades Organizativas de Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, o entre sí pertenecientes a una misma jurisdicción; incluso las Erogaciones Figurativas - siempre que no se altere el total de erogaciones fijadas para dicha jurisdicción y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 50º inciso b) (Modificaciones de la Planta de Personal - Modificaciones de estructuras y cargos):

  1. Personal: Los créditos de la partida Personal, financiados con Rentas Generales, podrán transferirse a otro destino, cuando una Jurisdicción resuelva suprimir las vacantes que se produzcan o se liberen durante el ejercicio; excepto lo dispuesto por el artículo 60º inc. c) (pase a planta) y los casos que el Poder Ejecutivo establezca en la reglamentación de la presente ley. Cada Jurisdicción deberá realizar las modificaciones presupuestarias entre sus Organismos de Administración Central y Descentralizados, dentro de la partida de "Personal" para adecuar la ejecución a las proyecciones de la misma. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir.

  2. Locaciones: Sólo por Decreto y con intervención del Ministerio de Hacienda, podrán incrementarse los créditos de las partidas "Locaciones de Servicios" y "Locaciones de Obra", en la medida que ingresen aportes no reintegrables de Organismos Nacionales o Internacionales, o el aumento se financie con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales previstos éstos o no en este presupuesto. Queda exceptuado de lo antes expuesto, lo establecido en los siguientes artículos de esta ley de presupuesto: 11, (para DGE, p/ Junta Médica), 33 (fondo para prevención de incendios), artículo 41inc. t) (Fondo Estímulo de la Dirección de Personas Jurídicas-Financiamiento 259), 60 inc. c) (pase a planta del Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad, y otras Jurisdicciones), 122 (Fondo Afectado para el Min. Secretaría Gral. de la Gobernación y la Contaduría General de la Provincia) y cuando sea necesario incrementar esta partida por acuerdos paritarios ratificados por Ley. Asimismo quedan exceptuados el Ministerio de Salud quien podrá incrementar la partida locaciones de servicios con financiamiento 018 (aranceles) por pago de productividad y para los casos de mayor recaudación y remanente de ejercicios anteriores de recursos afectados del financiamiento 018; y la Subsecretaría de Trabajo en el financiamiento 237 Mult.p/inf.leyes lab. (4974-25212) a.43 7837 a fin de poder registrar los incrementos que sufra el Fondo Estímulo de dicha Subsecretaría. En todos los casos y para todas las Jurisdicciones deberá tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 55º de la presente ley (Anualización de Ajustes y Nombramientos) salvo las excepciones que expresamente prevé el mismo artículo.

  3. Amortización, Ajuste, Intereses y Gastos de la Deuda: No podrán transferirse a otra partida, ni disminuirse por disposiciones de economía presupuestaria, los créditos de las partidas principales Amortización de Deudas, Amortización de Capital, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda y sus correspondientes partidas parciales; sí pueden efectuarse transferencias entre estas partidas. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda podrá distribuir entre las distintas Jurisdicciones el importe correspondiente a las partidas principales y parciales antes consignadas de corresponder. Excepcionalmente podrán transferirse créditos a otras partidas, si mediante informe fundado de la Dirección General de la Deuda Pública se establece que se encuentran registrados todos los compromisos previstos para el ejercicio y que, por lo tanto, existe disponibilidad de crédito en estas partidas. Dichas transferencias no podrán realizarse antes del 15 de Noviembre del 2011 y siempre que no se hubieren realizado incrementos de crédito en las mismas por sobre los créditos votados originalmente, excepto lo dispuesto por el artículo 72º de la presente ley. La partida Intereses de la Deuda podrá incrementarse contra Uso del Crédito del Gobierno Nacional, por el devengamiento de intereses producido durante el año 2.011 y como consecuencia de las operaciones de crédito que la Provincia mantiene con la Nación.

    Las partidas de Amortización de Deudas, Amortización de Capital, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda podrán incrementarse con mayor recaudación estimada debidamente fundada, y por los siguientes motivos:

    1. Por los vencimientos correspondientes al año 2011, variación del tipo de cambio o cualquier otro índice de actualización monetaria;

    2. Negociación y/o regularización de saldos de deudas contraídas con anterioridad al 31 de diciembre de 2011;

    3. Incremento de las cuotas vencimientos año 2011;

    4. Anticipar vencimientos en caso que las condiciones sean convenientes para la Provincia;

    5. Modificaciones a implementar en el procedimiento de registración de la deuda.

  4. Juicios: No podrán disminuirse los créditos asignados a la Partida Servicios-Juicios (413.06.). Excepcionalmente podrán transferirse créditos a otras partidas, si mediante informe fundado de Fiscalía de Estado se establece que se encuentran registrados todos los compromisos previstos para el ejercicio y que, por lo tanto, existe disponibilidad de crédito en esta partida. Dichas transferencias no podrán realizarse antes del 15 de Noviembre del 2011.

    Las Cámaras de la H. Legislatura y las autoridades superiores del Poder Judicial, Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado podrán disponer las modificaciones, en las condiciones previstas en el presente Artículo, con comunicación al Ministerio de Hacienda.

    A requerimiento de las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de cada Cámara los responsables de cada jurisdicción deberán concurrir a las mismas a explicitar las modificaciones realizadas

Artículo 10

Modificaciones Presupuestarias entre Jurisdicciones - Se podrán efectuar transferencias de crédito de una Jurisdicción a otra, incluyendo los Organismos de Administración Central, Descentralizados y Cuentas Especiales en los siguientes casos:

  1. Cuando sea necesario que una Unidad Organizativa refuerce las partidas Presupuestarias de otra, que le presta servicios o administra la contratación de los mismos, o cuya ejecución se resuelva a través de un organismo único, regulador, coordinador o asesor, a efectos que pueda asumir los costos que ellos signifiquen.

  2. Cuando alguna Unidad Organizativa, por disposición legal o por reestructuraciones que realice el Poder Ejecutivo, cambie de Jurisdicción o se suprima total o parcialmente.

  3. En los casos previstos en los Artículos 50º (modificaciones de la planta de personal) 51(transferencias de personal por reestructuraciones) y 56º (ajuste de crédito de la partida personal) de esta ley, como así también para los casos de adscripciones de personal a otra jurisdicción.

  4. Cuando el Poder Ejecutivo Provincial disponga reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley.

El Poder Ejecutivo remitirá el Decreto correspondiente a la modificación presupuestaria entre Jurisdicciones con comunicación de ambas Cámaras Legislativas. La Honorable Legislatura tendrá un plazo de 10 días corridos para expedirse sobre la misma, a partir de que el Decreto toma estado parlamentario, caso contrario el Decreto se considerará firme. Exceptúense de lo antes expuesto los casos previstos en el inciso c), las modificaciones presupuestarias entre jurisdicciones en el marco de acuerdos paritarios y cuando la modificación corresponda a la misma partida presupuestaria y grupo de insumo.

Las modificaciones a que...

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