Ley Nº 8.238

EmisorMin. Seguridad
Fecha de la disposición14 de Diciembre de 2010

LEY Nº 8.238

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Creación del Registro: Créase el Registro Estadístico de Delitos de la Provincia de Mendoza, en el ámbito de la Dirección de Planeamiento Estratégico del Ministerio de Seguridad de la Provincia. El mismo tendrá por misión confeccionar la estadística general sobre la criminalidad de la Provincia, mediante la aplicación de métodos modernos y confiables, y la coordinación adecuada entre todos los organismos públicos que resulte necesario, incluyendo los entes policiales, penitenciarios y judiciales.

El mencionado Registro estará a cargo de un Director designado por concurso de oposición y antecedentes, cuya duración en el cargo será de cuatro (4) años.

Artículo 2º

Información:

Todos los Tribunales de la Provincia con competencia en materia penal, los representantes del Ministerio Público Fiscal, la Policía Provincial, el Servicio Penitenciario de Mendoza, la Comisaría del Menor y del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil deberán remitir al Ministerio de Seguridad de la Provincia la información contenida en registros obrantes en su poder, con destino a confeccionar la estadística general sobre criminalidad de la Provincia. Asimismo el Poder Judicial deberá remitir la información referida a la duración de los procesos penales, su tasa de resolución y demás datos pertinentes a fin de determinar los niveles de eficiencia en la persecución penal. El envío de los datos que determine la reglamentación, por parte de todos los entes involucrados, deberá ser realizado al menos trimestralmente. Los datos requeridos, no serán personales en caso alguno y sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos. La obligatoriedad en el envío de la información no obsta la creación y mantenimiento de registros específicos de cada dependencia o repartición.

En su caso y conforme lo determine la reglamentación, la información del Registro podrá complementarse con datos obtenidos de otras fuentes que ayuden a determinar cuantitativa y cualitativamente los niveles de criminalidad.

Artículo 3º

Será reprimido con multa de uno (1) a tres.

(3) de sus sueldos el funcionario público que, en violación al deber de informar establecido en el artículo precedente, no proporcione la información estadística requerida o lo haga de modo inexacto, incorrecto o tardío, siempre que no cumpla correctamente con el deber de informar dentro de los cinco (5) días de...

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