Ley N° 2195

FirmantesDe Estrada - Bello
Jefe de GobiernoJorge Telerman
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 5 de Diciembre de 2006

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 2195

MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD

Buenos Aires, 05/12/2006

Artículo 1°

Sustitúyese el artículo 15 del Libro I "Disposiciones Generales", Título II "Acción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

"Art. 15 PRESCRIPCIÓN. "La acción en el régimen de faltas prescribe a los dos años de cometida la falta."

Artículo 2°

Sustitúyese el artículo 16 del Libro I, "Disposiciones Generales", Título II "Acción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

"Art. 16.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. "El plazo de prescripción se interrumpe por:

1) La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.

2) El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme.

Se considera válida la notificación diligenciada en el domicilio constituido en el acta de infracción o, en su defecto, en aquel registrado en el Padrón Electoral o en aquel que obre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor para el caso de las infracciones previstas en la Sección ‘tránsito’ de esta Ley".

Artículo 3°

Sustitúyese el artículo 17 del Libro I "Disposiciones Generales", Título II "Acción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

"Art. 17 PAGO VOLUNTARIO. "El pago voluntario del setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo de la multa establecida como sanción para una falta, efectuado por el imputado/a, antes de haber sido citado para comparecer al procedimiento de faltas, extingue la acción. El pago voluntario también puede ser realizado por las personas físicas o jurídicas comprendidas en los supuestos de los artículos 5°, 6° y 8°.

Este sistema rige solamente para las faltas que tengan prevista como sanción exclusiva y única la multa, y no se aplicará en las figuras que expresamente lo excluya.

No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades, por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen. Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos a los artículos 5°, 6° y 8°.

Artículo 4°

Sustitúyese el artículo 19 del Libro I "Disposiciones Generales", Título III "Sanciones", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

"Art. 19 MULTA: La sanción de multa obliga a pagar una suma de dinero a la ciudad hasta el máximo que en cada caso establece la ley. La multa será determinada en Unidades Fijas cuyo valor se establecerá por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial".

Artículo 5°

Sustitúyese el artículo 20 del Libro I "Disposiciones Generales", Título III "Sanciones", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

"Art. 20 FACILIDADES, EJECUCIÓN El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas que no superen un período de doce meses. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad.

Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial o en los casos de faltas cometidas en estaciones de servicio, garajes, cines, teatros, centros comerciales, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes o locales habilitados para el ingreso masivo de personas.

La falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio."

Artículo 6°

Sustitúyese el artículo 28 del Libro I "Disposiciones Generales", Título IV "Individualización de las sanciones por faltas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

Art. 28

CRITERIOS. Al aplicar la sanción por falta el/la Juez/a debe tener en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad, atendiendo especialmente:

  1. La extensión del daño causado o el peligro creado.

  2. La intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada.

  3. La situación social y económica del infractor/a y de su grupo familiar.

  4. La existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos (2) años.

Asimismo, cuando surja inequívocamente del expediente que la infracción ha sido motivada por las necesidades de subsistencia por parte del infractor, el controlador administrativo y/o el agente administrativo de atención de faltas y/o el juez/a puede aplicar multa por debajo del mínimo e incluso eximirlo/a de la misma.

"Art. 28.- BIS. Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida el Juez podrá intimar al contraventor que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si este lo hiciere, aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante."

Artículo 7°

Sustitúyese el artículo 31 del Libro I "Disposiciones Generales", Título IV "Individualización de las sanciones por faltas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

"Art. 31 REITERACIÓN DE LA MISMA FALTA. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, la sanción prevista se eleva en un tercio del mínimo y del máximo, salvo que de las disposiciones particulares de este Régimen surja un agravamiento expreso por la reiteración".

Artículo 8°

Sustitúyese el artículo 34 del Libro I "Disposiciones Generales", Título IV "Individualización de las penas por faltas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

"Art. 34 - PRESCRIPCIÓN. La prescripción de las sanciones de multa, inhabilitación, decomiso, suspensión en el uso de la firma, obligación de realizar trabajos comunitarios y concurrir a cursos especiales de educación y capacitación se opera a los dos (2) años. El plazo de prescripción se computa: En caso de incumplimiento total, a partir del día en que quede firme la resolución sancionatoria del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas o Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales."

En caso de quebrantamiento, desde del día en que dejaron de cumplirse las sanciones.

La prescripción de la sanción se interrumpe con la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente.

Artículo 9°

Sustitúyese el artículo 1.1.1 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

"Art. 1.1.1 ALIMENTOS EN INFRACCIÓN. El/la que elabore, fraccione, envase, conserve, distribuya, transporte, exponga, expenda, importe o exporte productos alimenticios que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, o no cuenten con las autorizaciones previstas, o carezcan de elementos de identificación o rotulados reglamentarios, o los tengan alterados, es sancionado/a con multa de 1.000 a 200.000 unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."

Artículo 10

Sustitúyese el artículo 1.1.2 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

"Art. 1.1.2 ALIMENTO ADULTERADO. El/la que adultere un producto alimenticio, privándolo en forma total o parcial, de sus elementos útiles, reemplazándolos o adicionándole aditivos no autorizados, o sometiéndolos a cualquier tipo de tratamiento tendiente a disimular u ocultar alteraciones o defectos de elaboración, es sancionado/a con multa de 5.000 a 200.000 unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."

Artículo 11

Sustitúyese el artículo 1.1.3 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

"Art. 1.1.3 ALIMENTO ALTERADO. El/la que elabore, almacene, envase, fraccione, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas que, por causas de índole física, química o biológica, se hallen deterioradas en su composición intrínseca, su valor nutritivo o su vida útil, conforme su rótulo, es sancionado/a con multa de 5.000 a 200.000 unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."

Artículo 12

Sustitúyese el artículo 1.1.4 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

"Art. 1.1.4 ALIMENTO CONTAMINADO. El/la...

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