Ley N° 1865

FirmantesDe Estrada - Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 1 de Diciembre de 2005

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CREACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD

LEY N° 1865

CREA EL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Y EL REGISTRO DE ASOCIACIONES JUVENILES.

Buenos Aires, 01/12/2005

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Creación del Consejo de la Juventud

Título I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 39
Artículo 1°

Créase el Consejo de la Juventud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.J.C.A.B.A.), de acuerdo a lo previsto en el art. 40 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ente de representación de los jóvenes, con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, ajustándose en su funcionamiento y composición a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2°

El C.J.C.A.B.A. es un organismo que tiene carácter:

  1. Consultivo. Propone, controla y colabora en la ejecución de políticas relativas a los jóvenes, en el ámbito de la ciudad.

  2. Honorario. Ningún miembro del C.J.C.A.B.A. podrá percibir dietas, viáticos ni remuneración alguna por su tarea en el Consejo. La labor del C.J.C.A.B.A. podrá sostenerse mediante partidas presupuestarias designadas a tal fin, subsidios, donaciones o beneficios por actividades propias.

  3. Plural. Deberá procurar la representación de todas las juventudes sectoriales y gremiales, juventudes políticas, asociaciones y organizaciones locales, nacionales e internacionales con ámbito de acción en la ciudad.

  4. Independiente de los Poderes Públicos. Su accionar no estará ligado funcionalmente al de ningún órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°

Principios.

El C.J.C.A.B.A. adhiere a los principios consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales ratificados por el Poder Legislativo Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°

Objetivos.

El C.J.C.A.B.A. tiene por finalidad:

  1. Generar un espacio de encuentro para los y las jóvenes de la ciudad en el que se propicie la convivencia democrática, la cooperación, la tolerancia, la integración y la solidaridad, basadas en el respeto al principio de igualdad y los derechos humanos.

  2. Garantizar la participación de la juventud en el quehacer político, económico, social, cultural, sindical, deportivo y en aquellos ámbitos cuyas decisiones afecten al conjunto social o a su sector.

  3. Actuar como canal institucional en la promoción, defensa y garantía de los derechos e intereses de los y las jóvenes.

  4. Promover la igualdad real de oportunidades para los y las jóvenes, buscando la eliminación de todas formas de discriminación, especialmente por razones de edad, género, violencia e intolerancia.

Artículo 5°

Funciones.

Son funciones del C.J.C.A.B.A.:

  1. Implementar instrumentos que favorezcan la participación juvenil, promover el intercambio de experiencias entre las distintas asociaciones juveniles y ofrecer asesoramiento a la formación de nuevas asociaciones de jóvenes.

  2. Promover y favorecer el desarrollo de iniciativas de los y las jóvenes no integrados a ninguna organización de la sociedad civil.

  3. Actuar como interlocutor ante organismos públicos y privados en todo lo referente a cuestiones de su interés.

  4. Asesorar y brindar información a los y las jóvenes sobre sus derechos, garantías y oportunidades.

  5. Generar propuestas, emitir dictámenes o recomendaciones y realizar estudios e investigaciones en todos los campos de la administración del Gobierno y de la sociedad y en consecuencia con sus objetivos para ser presentados ante organismos públicos y privados.

  6. Designar dos representantes ante el Consejo de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deben ser personas menores de edad, de acuerdo con la población de que se ocupa dicha institución.

  7. Dictar su reglamento interno de actuación y funcionamiento de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

  8. Administrar los recursos disponibles para su funcionamiento.

Artículo 6°

Difusión.

El G.C.A.B.A promoverá la difusión por todos los medios con los que cuente del llamado a la conformación del Consejo. Una vez que el mismo se halle constituido, estará obligado a difundir por todos los medios propios y del G.C.A.B.A su existencia así como también sus reuniones y actividades, procurando especialmente la participación de las organizaciones juveniles menos organizadas y de los y las jóvenes no integrados a ninguna organización.

Título II Artículos 7 a 33

Integrantes del Consejo

Capítulo I Artículos 7 y 8

De la Composición

Artículo 7°

Composición.

El C.J.C.A.B.A a efectos de garantizar la representación de los diferentes sectores de la cuestión juvenil se integra con organizaciones que tengan por objeto la promoción de los derechos de los y las jóvenes, de la siguiente forma:

Grupo I: Organizaciones de estudiantes secundarios.

Grupo II: Organizaciones de estudiantes terciarios y universitarios.

Grupo III: Organizaciones de la sociedad civil, que tengan por objetivo la promoción de los derechos de la juventud u organizaciones que incluyan la temática juvenil dentro de objetivos más amplios.

Grupo IV: Asociaciones sindicales de trabajadores inscriptas en el Ministerio Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, asociaciones profesionales y asociaciones empresarias. Todas deberán tener su ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Grupo V: Juventudes de los partidos políticos legalmente reconocidos.

La Asamblea con dos tercios de los votos podrá definir nuevos grupos.

Artículo 8°

Los jóvenes que tengan entre 13 y 30 años de edad, que se domicilien en el ámbito de la ciudad y no formen parte de alguna organización, aún cuando no tengan intenciones de organizarse, podrán presentar proyectos ante la Comisión de Jóvenes no Asociados relacionados con algún aspecto determinado del mundo juvenil.

La Comisión de Jóvenes no Asociados tiene por objeto desarrollar y fortalecer las relaciones entre el Consejo de la Juventud y los jóvenes que no se encuentran asociados a alguna entidad, fomentando su participación y propiciando su organización.

Capítulo II Artículos 9 a 14

De los Miembros

Artículo 9°

Registro.

Créase en el ámbito de la Dirección General de la Juventud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de Asociaciones Juveniles o que teniendo fines más amplios, incluyan la promoción de los derechos de los jóvenes. La Dirección mencionada promoverá la inscripción de todas las organizaciones juveniles, estén o no formalmente constituidas.

Artículo 10

De los requisitos para ser miembro.

Son requisitos para ser miembro del C.J.C.A.B.A:

  1. Ser una organización sin fines de lucro.

  2. Estar inscriptas en el Registro de Asociaciones Juveniles.

  3. Tener domicilio y desarrollo de actividades en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires.

  4. Adherir a los objetivos expresados en el art. 4° de la presente ley.

  5. Contar con antecedentes fehacientes que acrediten su labor en materia de defensa de los intereses juveniles durante los últimos 18 meses.

  6. Estar organizados acorde a un estatuto o similar que regule su funcionamiento interno.

  7. En el caso de las juventudes políticas y los sectores juveniles de las organizaciones con fines más amplios, estar reconocidos como tales en los reglamentos de sus organizaciones de pertenencia.

Las organizaciones que reúnan los requisitos mencionados tienen derechos a voz y voto en la Asamblea del C.J.C.A.B.A., participan de las Comisiones de Trabajo e integran la Comisión Directiva.

Artículo 11

De las organizaciones que no reúnen los requisitos para ser miembro.

Las organizaciones sin fines de lucro que tengan domicilio y desarrollen sus actividades en el ámbito de la ciudad y que estén inscriptas en el Registro de Asociaciones Juveniles, aún cuando no reúnan el total de los requisitos para ser miembros del C.J.C.A.B.A podrán integrarse como miembros de la Asamblea y de las Comisiones de Trabajo con derecho a voz, pero sin voto. Para ello deberán presentar el aval de sesenta (60) firmas. Esta condición se mantendrá hasta tanto reúnan el total de los requisitos establecidos en el art.10.

Artículo 12

Deberes.

Los miembros del Consejo de...

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