Ley N° 1779

FirmantesDe-Estrada-Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 8 de Septiembre de 2005

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 1779

CARTA ORGÁNICA DEL BANCO CIUDAD

Buenos Aires, 08/09/2005

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Carta Orgánica del Banco Ciudad de Buenos Aires

Capítulo I Artículos 1 a 9

Personalidad, domicilio y objeto

Artículo 1°

El Banco Ciudad de Buenos Aires es una persona jurídica, pública y autárquica, con plena autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa; y, por mandato constitucional, banco oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su agente financiero e instrumento de política crediticia, destinada prioritariamente a promover el crecimiento del empleo, la equidad distributiva y la calidad de vida, privilegiando la asistencia a la pequeña y mediana empresa y el crédito social.

Artículo 2°

El domicilio legal del Banco es el de su casa central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°

El Banco Ciudad de Buenos Aires tiene como objeto intermediar recursos a efectos de aplicarlos a la satisfacción de las demandas de financiamiento de empresas e individuos y prestar servicios bancarios preferentemente a clientes y vecinos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de toda otra localidad y/o región donde dicha entidad financiera, a través de las sucursales correspondientes, desarrolle su actividad.

En este sentido, el Banco otorga preferencia a:

  1. La asistencia financiera destinada a las micro, pequeñas y medianas empresas radicadas en el Área Metropolitana Buenos Aires, así como a los vecinos afincados en ella, apuntando al crecimiento del empleo y, en su caso, del producto bruto geográfico del Área Metropolitana Buenos Aires;

  2. Promover la exportación de bienes y servicios producidos en el Área Metropolitana Buenos Aires;

  3. Facilitar la centralización de los recursos financieros del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y vehiculizar la gestión de sus recursos y gastos;

  4. Facilitar el ingreso al crédito personal y familiar, y fomentar la adquisición, construcción y refacción de viviendas por intermedio del crédito hipotecario.

Artículo 4°

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires responde por las operaciones que realice el Banco con arreglo a lo dispuesto en esta Carta Orgánica. En los casos de participación en empresas, la ciudad sólo responderá en los términos de la Ley de Sociedades o la normativa aplicable.

Artículo 5°

Los fondos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes a todos sus poderes, dependencias y reparticiones autárquicas deben ser depositados en el Banco, al igual que las sumas de dinero o valores entregados en garantía a favor de los mismos.

Artículo 6°

En su carácter de agente financiero del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Banco interviene en su representación, cuando así se lo requiera, en las operaciones de crédito y demás gestiones financieras que realice, pudiendo organizar y formar parte de consorcios o agrupaciones de bancos que coloquen o contraten empréstitos, préstamos sindicados, bonos o títulos de deuda en el país o en el exterior.

Artículo 7°

El Banco actúa como recaudador de los impuestos, tasas, contribuciones y demás acreencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo cobro se encuentre a cargo de éste, actuando asimismo como agente pagador de títulos, haberes, deudas con proveedores y demás obligaciones del mismo, con arreglo a los convenios que en cada caso formalicen entre ambos.

Artículo 8°

El Banco puede operar líneas de crédito con tasas y plazos preferenciales con recursos propios o los que le fueran asignados por Ley de Presupuesto o por leyes especiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinadas al fomento de actividades económicas, científicas y culturales, deportivas y de bien común que se desarrollen en el ámbito de la ciudad, asignando los recursos en función de la importancia de las mismas, su capacidad de impacto social, su potencialidad para generar acciones análogas y capacidad de repago del crédito otorgado.

Artículo 9°

El Banco podrá sostener su propia fundación, en el marco de la Ley de Fundaciones. Las donaciones que el Banco efectúe con destino a obras de beneficio comunitario a entidades sin fines de lucro, en el curso de un ejercicio económico incluyendo el aporte total anual que destine a su fundación por todo concepto, no puede exceder el tres por ciento (3%) de las utilidades netas del balance del cierre del ejercicio inmediato anterior.

Capítulo II

Operaciones y actividades

Título I Banco Comercial Universal Artículo 10
Artículo 10

El Banco puede efectuar todas aquellas operaciones que no le fueran prohibidas por la Ley de Entidades Financieras o por las normas que, con carácter general, dicte para los bancos comerciales el Banco Central de la República Argentina en su carácter de órgano rector de la actividad financiera, actuando para ello por sí o en colaboración, participación o asociación con otras entidades locales o del exterior.

En ejercicio de su plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, puede realizar toda clase de actos y negocios jurídicos que no le estén vedados, entre ellos los siguientes:

  1. Constituir o participar en aseguradoras de riesgo del trabajo;

  2. Ejercer la actividad de comercialización de seguros por cuenta propia o mediante la constitución o participación en sociedades destinadas a tal fin, sometiéndose a las prescripciones de las leyes que rigen su organismo de control;

  3. Constituir o participar en el capital social de compañías de seguro con ajuste a las limitaciones y prescripciones de la Ley de Entidades Financieras y normas reglamentarias del Banco Central de la República Argentina;

  4. Participar en la constitución y el capital de otras empresas, bajo las formas de asociaciones contempladas en la Ley de Sociedades Comerciales, ajustándose a tal fin a las limitaciones y prescripciones normadas por la Ley de Entidades Financieras y las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina;

  5. Participar en la constitución y administración de fideicomisos;

  6. Establecer, consolidar, trasladar y suprimir sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y corresponsalías en el país, según lo establecido por la Ley de Entidades Financieras;

  7. Establecer, consolidar, trasladar y suprimir agencias, delegaciones, oficinas y corresponsalías en el extranjero con el conocimiento del Jefe de Gobierno y la Legislatura, según lo establecido por la Ley de Entidades Financieras y con la expresa salvedad de que la responsabilidad del Banco, en caso de constituir entidades financieras locales respecto de los fondos y operaciones allí realizadas, está limitada a la integración del capital establecido para la respectiva plaza;

  8. Participar en asociaciones u organismos bancarios nacionales e internacionales, sean ellos públicos o privados, siempre que ello se justifique en términos del beneficio particular del Banco y sea compatible con la política y el interés nacional en el sistema financiero;

  9. Adquirir bienes inmuebles, muebles, títulos, acciones y obligaciones en pago o en defensa de sus créditos;

  10. Comprar, usufructuar y tomar en locación o leasing bienes muebles o inmuebles para darlos en locación o leasing no estando obligado, en este último caso, al cumplimiento del Reglamento de las Contrataciones del Estado;

  11. Actuar como Banco corresponsal, agente o representante de otras entidades financieras locales o del exterior y ejercer la representación, mandato o comisión de terceras personas, físicas o jurídicas.

La enumeración precedente es meramente enunciativa y no limitativa, pudiendo efectuar todas aquellas operaciones que no le estuviesen expresamente prohibidas con carácter general a los bancos comerciales.

Los nuevos actos y negocios jurídicos facultados en el presente artículo sólo podrán ser llevados a cabo por personas jurídicas de capital público con participación estatal mayoritaria (51 por ciento) y gestión estatal.

Título II Entidad pignoraticia y depositaria judicial Artículos 11 a 23
Artículo 11

El Banco tiene la exclusividad de las operaciones pignoraticias dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 12

Por intermedio de sus áreas especializadas, el Banco puede efectuar:

  1. Reconocimiento y valuación técnica de metales preciosos, gemas y objetos de valor, y emisión de los certificados pertinentes;

  2. Tasación e inventario de bienes muebles, inmuebles, tangibles o intangibles, por designación judicial, de entidades oficiales, o por particulares que requieran sus servicios, ajustando sus honorarios en el primer caso a la regulación respectiva y, en los otros, a lo que sea de práctica en tales operaciones;

    Serán gratuitas las tasaciones de bienes inmuebles solicitadas por el Vicepresidente Primero de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, en forma fundada y en el marco de análisis correspondientes a temas que le son propios;

  3. Venta de bienes muebles e inmuebles por cuenta de terceros, a precios fijos, pudiendo anticipar parte del precio de venta;

  4. Venta de obras de arte, manualidades y, en general, productos del trabajo individual, remitidos en consignación por su autor o productor;

  5. Remate de toda clase de bienes muebles e inmuebles por intermedio de sus martilleros.

Artículo 13

Los bienes muebles embargados, secuestrados o comisados por orden judicial o en cumplimiento de leyes, ordenanzas o decretos, son depositados en el Banco, con excepción del dinero, los semovientes y los que por convenio...

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