Ley N° 1727

FirmantesDe-Estrada-Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición23 de Junio de 2005

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 1727

REGULACIÓN DEL PROCESO DE LIMPIEZA A SECO EN TINTORERÍAS - ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES - LIMPIEZA DE ROPA - USO DE SOLVENTES HOMOLOGADOS - SOLVENTES DERIVADOS - RESIDUOS - PROHIBICIÓN - TINTORERIA ECOLÓGICA - HABILITACIÓN - FUNCIONAMIENTO - COMISIÓN TÉCNICA SOBRE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES

Buenos Aires, 23/06/2005

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Regulación del Proceso de Limpieza a Seco en Tintorerías

Artículo 1°

La presente ley tiene por objeto, la regulación de los establecimientos comerciales, denominados tintorerías, que utilicen el proceso seco para la limpieza de ropa, como así también, la regulación del uso de solventes, tanto halogenados como derivados del petróleo o alifáticos, en este tipo de establecimientos.

Artículo 2°

A partir de la publicación de la presente ley queda prohibido el uso de solventes que contengan más de 0,1% en masa de compuestos aromáticos que sean utilizados en la limpieza de ropa por el proceso seco.

Artículo 3°

Constitúyese la Comisión Técnica sobre Compuestos Orgánicos Volátiles en el marco del Consejo Asesor Permanente, creado por la Ley N° 123 y sus modificatorias.

Encomiéndase a la comisión mencionada la investigación necesaria a los fines de recomendar el reemplazo de los solventes o las tecnologías utilizadas en la limpieza de ropa por el proceso seco.

Artículo 4°

Esta Comisión Técnica debe analizar y considerar la legislación nacional e internacional y los avances tecnológicos tendientes a la disminución y eliminación del uso de los solventes orgánicos y en particular del uso de los solventes halogenados en la limpieza de ropa por el proceso seco.

En función del análisis realizado debe emitir un informe bienal recomendando la continuidad o no del uso de los productos o de los procesos.

Artículo 5°

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley queda prohibido el uso del término tintorería ecológica, o cualquier referencia o alusión a la ecología, para todo establecimiento que utilice en el proceso de limpieza cualquier tipo de solvente.

Artículo 6°

Quedan comprendidos en la presente norma, todas las empresas que utilizan máquinas de limpieza de ropa por el proceso seco si bien no se encuentren habilitados como tintorerías.

Título I Artículos 7 a 26
Capítulo I Artículos 7 a 11

De la Autoridad de Aplicación y Órgano de Control

Artículo 7°

El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 8°

Será competencia de la autoridad de aplicación:

  1. l control, inspección y vigilancia de las actividades reguladas en esta ley.

  2. El ejercicio, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable, de la potestad sancionadora, en las materias que regula esta ley.

  3. Establecer los lineamientos básicos que debe contener el Plan de Contingencia exigido en el art. 12 inc. f).

  4. Verificar la memoria técnica presentada por el responsable del establecimiento con una periodicidad no inferior a dos veces por año.

Artículo 9°

La autoridad de aplicación debe llevar un registro actualizado de los locales habilitados y de información sobre los solventes utilizados actualizando todo cambio en la naturaleza química de los mismos y que contendrá como mínimo:

1) Compuesto químico y composición.

2) Propiedades físicas.

3) Datos sobre riesgo de inflamabilidad y explosión.

4) Datos de reactividad frente a otros químicos.

5) Información sobre el impacto en el ambiente.

6) Riesgos para la salud.

7) Primeros auxilios.

8) Precauciones para el manipuleo y el almacenamiento.

9) Concentraciones máximas permisibles (CMP y CPT) en el ambiente de trabajo y en el ambiente en general.

En este registro se detallará todo lo actuado desde la repartición, a fin de controlar el adecuado cumplimiento de la reglamentación aquí establecida y estará a disposición del público de conformidad con la Ley N° 303 (B.O.C.B.A. N° 858 del 13/1/00).

La información actualizada sobre los solventes será entregada por la autoridad de aplicación a cada establecimiento habilitado, la que deberá ser exhibida, en lugar bien visible, dentro del comercio para información de los clientes.

Artículo 10

La autoridad de aplicación es la responsable de la fiscalización y el control del cumplimiento de la presente ley implementando un sistema de auditoría sobre los registros de mantenimiento, service de maquinarias y de solvente comprado y del utilizado en el establecimiento y del registro de capacitación de personal en el cual constarán los cursos realizados por los trabajadores.

Artículo 11

La autoridad de aplicación es la encargada de realizar el control en los establecimientos que aseguren el cumplimiento de lo establecido respecto de las distintas mediciones, habilitaciones, ventilación, maquinarias y disposición final, en forma aleatoria en el día y hora en que se realicen las mediciones e inspecciones en cada establecimiento. En este sentido, arbitra los medios a fin de proveer la compra de equipos de precisión a efectos de controlar los niveles máximos permisibles de concentraciones de solventes exigidos en la presente ley. Asimismo debe realizar los análisis de concentración del solvente utilizado en los distintos sectores de los establecimientos.

Capítulo II Artículos 12 a 19

De las Condiciones para su Habilitación y Funcionamiento

Artículo 12

A efectos de su habilitación y funcionamiento los establecimientos mencionados en el artículo 1° y como complemento del expediente que se forme al cual será agregada, se deberá acompañar la siguiente documentación:

  1. Certificado de Aptitud Ambiental acorde a lo dispuesto por la Ley N° 123 (B.O.C.B.A. N° 622 del 1°/2/99) y sus modificatorias, debiendo exhibir el mismo en lugar visible del establecimiento.

  2. Certificado Ambiental o constancia del estado del trámite, hasta tanto se expida el mismo, extendido por la Autoridad de Medio Ambiente Nacional, acorde lo dispuesto por las Leyes Nacionales N° 24.051, de Residuos Peligrosos (B.O. del 17/1/92) y N° 25.612, de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios (B.O. N° 29.950 del 29/7/02) y sus decretos reglamentarios y las normas que en un futuro las modifiquen o reemplacen, o aquéllas que las suplanten en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    El mismo debe ser exhibido en lugar visible del establecimiento.

  3. Constancia de afiliación del personal empleado a una aseguradora de riesgos de trabajo conforme la Ley Nacional N° 24.557, sus normas reglamentarias, las Disposiciones Nros. 1/95, 415/02 y la 310/03 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

  4. Permiso de vuelco de efluentes líquidos extendido por la empresa prestadora del servicio de aguas.

  5. Copia autenticada de la declaración sobre los efluentes líquidos realizados ante el Instituto Nacional del Agua (INA), dependiente de la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación, conformes el Decreto N° 674/89 (B.O. N° 26.648 de fecha 6/6/89) y sus modificatorios y el Decreto N° 776/92 (B.O. N° 27.389 de fecha 15/5/92).

  6. Presentación de un plan de contingencia para todo caso de derrame del solvente, incendio o explosión, el que deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación.

  7. Una declaración jurada que debe contener:

    1) Identificación del titular de la firma.

    2) Identificación del administrador, o representante bajo cuya responsabilidad se encuentre funcionando el establecimiento.

    3) Domicilio comercial y real. De no ser modificado ante la repartición el domicilio declarado, tanto legal como real, por el presentante, dentro de los quince (15) días de ocurrido, se tendrá por denunciado el que figure en los registros ante cualquier circunstancia.

    4) Listado del personal que trabaja en el establecimiento. Toda modificación del personal deberá ser comunicada dentro de un plazo no superior a los cinco días, caso contrario asume el titular del establecimiento la responsabilidad que dicha circunstancia trae aparejada.

    5) Datos identificatorios de las máquinas que realizan la limpieza de ropa. Su actualización es responsabilidad del presentante.

    6) Datos del Encargado de Higiene y Seguridad en el Trabajo del establecimiento conforme Res. N° 1.338/96 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    7) Constancia mencionada en el inc. c) del presente artículo.

    La autoridad de aplicación queda facultada para definir el cronograma de exigencias que surgen del presente artículo dependiendo de que el establecimiento esté habilitado o por habilitarse. Asimismo debe diagramar los modelos de los formularios necesarios.

    Toda modificación introducida por el declarante al establecimiento, a su modalidad de explotación o a su entorno, que signifique un cambio notable en los elementos contenidos en la declaración jurada inicial, deberá ser notificada antes de su puesta en práctica a la autoridad de aplicación que podrá exigir una nueva declaración.

Artículo 13

El titular de un establecimiento está obligado a declarar, en...

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