Ley N° 1556

FirmantesDe Estrada-Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 9 de Diciembre de 2004

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 1556

REGULA EL ARBOLADO PÚBLICO URBANO - REGULACIÓN - ARBOLADO NATIVO - DECLARACIÓN DE PATRIMONIO NATURAL - PATRIMONIO CULTURAL - PLANTACIÓN Y REPOSICIÓN DE ÁRBOLES - AUTÓCTONOS - MEDIO AMBIENTE - ECOLOGÍA - ESPECIES VEGETALES - PARQUES - PLAZAS - PLAZOLETAS - ESPACIOS VERDES - VEREDAS - PROHIBICIONES - PROHIBICIÓN DE PODA DE ÁRBOLES - EXTRACCIÓN DE ÁRBOLES - TALA DE ÁRBOLES - ÁRBOLES HISTÓRICOS Y NOTABLES

Buenos Aires, 09/12/2004

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Regulación del Arbolado Público Urbano

Capítulo I Generalidades del Arbolado Nativo Artículos 1 a 7
Artículo 1°

Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger, preservar y resguardar el medio ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la implementación de una política ecológica racional de arbolado público urbano.

Artículo 2°

Determinación. Se entiende como arbolado público urbano las especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana y que están destinadas al uso público.

Artículo 3°

Caracteres del arbolado. Se declara al arbolado público como patrimonio natural y cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°

De la plantación. En la plantación y/o reposición del arbolado público urbano se le dará prioridad a las especies de árboles autóctonos, nativos de la Región Este - Central (clasificación geográfica), o Cepa Pampeana (clasificación fitogeográfica) de la Argentina.

Artículo 5°

Listado de especies. El Poder Ejecutivo elaborará el listado de las especies aptas y recomendadas para parques, plazas, plazoletas, espacios verdes y veredas de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°.

Artículo 6°

Requisitos para la plantación. El arbolado público urbano estará constituido por ejemplares pertenecientes a especies que reúnan las condiciones emergentes de las siguientes características:

  1. Adaptación al clima y suelos de la Ciudad de Buenos Aires.

  2. Dimensiones máximas de acuerdo al ancho de la vereda.

  3. Armonía de la forma y belleza ornamental.

  4. Densidad de follaje.

  5. Tolerante a la contaminación ambiental.

  6. Velocidad de crecimiento en los primeros años.

  7. No segreguen sustancias que afecten al hombre y a sus cosas.

  8. Resistencia a plagas y/o agentes patógenos.

  9. Longevidad.

  10. Flexibilidad y resistencia en el ramaje.

  11. Hojas perennes o caducas.

  12. No posean espinas u otros órganos peligrosos, molestos o perjudiciales.

Artículo 7°

Políticas de cultivo. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del organismo competente, adoptará las medidas necesarias para la provisión de ejemplares, aplicando políticas dirigidas al cultivo de especies nativas en los viveros existentes, tanto públicos como privados.

Capítulo II De la Conservación, Preservación y Resguardo. Artículos 8 a 15
Artículo 8°

Prohibición. A los efectos de una adecuada protección de los ejemplares del arbolado público, se prohíbe expresamente a toda persona no autorizada:

  1. Su eliminación, erradicación y/o destrucción.

  2. Las podas y/o cortes de ramas y/o raíces.

  3. Realizar cualquier tipo de lesión a su anatomía o fisiología, ya sea a través de heridas o por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial o por acción del fuego.

  4. Fijar cualquier tipo de elemento extraño.

  5. Pintar cualquiera sea la sustancia empleada.

  6. Disminuir y/o eliminar el cuadrado de tierra o alterar o destruir cualquier elemento protector.

El Poder Ejecutivo procederá a suspender la bonificación otorgada al propietario frentista según lo establece el artículo 17, cuando compruebe el mal estado de conservación del arbolado conforme lo establecido en este artículo.

Artículo 9°

Tala. A través de la autoridad de aplicación se podrán efectuar tareas de tala, sólo cuando:

  1. Por su estado sanitario o fisiológico no sea posible su recuperación.

  2. Impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras públicas cuyos pliegos de licitación se encuentren aprobados a la fecha de sanción de la presente.

  3. Sea necesario garantizar la seguridad de personas y/o bienes; la prestación de un servicio público; la salud de la comunidad y/o la recuperación del arbolado público.

Se formulará a la empresa adjudicataria el cargo correspondiente en el caso mencionado en el inciso b) del presente artículo.

Artículo 10

Poda. A través de la autoridad de aplicación se podrán...

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