Ley N° 154

FirmantesCaram - Grillo
Jefe de GobiernoFernando De La Rúa
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición18 de Febrero de 1999

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 154

REGULA LA GENERACIÓN, MANIPULACIÓN, ALMACENAMIENTO, RECOLECCIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS PROVENIENTES DE LAS ACTIVIDADES QUE PROPENDAN A LA ATENCIÓN DE LA SALUD HUMANA Y ANIMAL.

Buenos Aires, 18/02/1999

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I
Disposiciones Generales y Ambito de Aplicación Artículos 1 a 4
Artículo 1°

Objeto. La presente ley regula la generación, manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de todos los residuos patogénicos provenientes de aquellas actividades que propendan a la atención de la salud humana y animal, con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, estudio, docencia, investigación, o producción comercial de elementos biológicos, ubicados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2°

Definición. Son considerados residuos patogénicos todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso que presumiblemente presenten o puedan presentar características de infecciosidad, toxicidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, o causar contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios, así como también en la investigación o producción comercial de elementos biológicos o tóxicos.

A los fines de la presente ley se consideran residuos patogénicos:

  1. Los provenientes de cultivos de laboratorio; restos de sangre y sus derivados;

  2. Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis, hemoterapia, anatomía patológica, morgue;

  3. Restos, cuerpos y excremento de animales de experimentación biomédica,

  4. Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con agentes patogénicos y que no se esterilicen;

  5. Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en áreas de alto riesgo infectocontagioso;

  6. Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de investigación y académicos.

Art. 3°

Residuos excluidos. Quedan excluidas de la presente ley las siguientes categorías de residuos.

  1. Residuos domiciliarios;

  2. Residuos especiales, constituidos por todos aquellos incluidos en las prescripciones de la Ley Nacional N° 24.051, con excepción de los que constituyen el objeto de la presente ley o aquellos incluidos en la normativa local que la reemplace;

  3. Residuos radiactivos;

Aquellos residuos que no cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 2° , son considerados y tratados como residuos domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorias descriptas en los incisos b) y c) del presente artículo, deben serlo conforme a la normativa que regula su tratamiento.

Art. 4°

Terminología. A los fines de la presente ley se entiende por:

Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos.

Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos desde su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final.

Almacenamiento: a toda forma de contención de los residuos patogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos residuos.

Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las características o composición de los residuos patogénicos para que éstos pierdan su condición patogénica.

Disposición Final La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de los residuos una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento. Artículos 5 a 40
Art. 5°

Disposición. Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos sin tratamiento previo. Los residuos definidos en el artículo 2° deben ser tratados de forma tal que garantice la eliminación de su condición patogénica.

Art. 6°

Gestión. Toda gestión de residuos patogénicos debe realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas para el adecuado manejo de los residuos patogénicos.

Art. 7°

Minimización de riesgos. Los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:

  1. Cursos de capacitación sobre riesgos y precauciones necesarias para el manejo y transporte de residuos patogénicos.

  2. Exámenes preocupacionales y médicos periódicos.

  3. Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentarla se dispongan.

  4. Equipo para protección personal, que será provisto de acuerdo a las tareas que desempeñen.

  5. Instrucciones de Seguridad Operativa del Manual de Gestión.

TITULO II Artículos 8 a 11

De la Autoridad de Aplicación

Art. 8°

Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, la autoridad ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En tal carácter debe diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación hasta su disposición final, incluido los efluentes derivados de los tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha gestión.

Art. 9°

Poder de policía. La autoridad de aplicación está dotada con el poder de policía para hacer cumplir a todos los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos con los requisitos establecidos en la presente ley, asimismo sancionar los incumplimientos conforme la normativa de vigor.

Art. 10

Comisión Técnico Asesora. La Autoridad de Aplicación convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de evaluación de impacto ambiental; su función principal será asesorar sobre las técnicas, métodos o tecnologías. El Poder Ejecutivo debe reglamentar su funcionamiento.

Art. 11

Manual de Gestión. La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de Residuos Patogénicos" que deberá cumplirse estrictamente y contendrá los siguientes principios básicos:

  1. Programa de manejo de los residuos;

  2. Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos,

  3. Separación de los residuos patogénicos de los de otro tipo;

  4. Procedimientos de seguridad para su manipuleo;

  5. Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y limpias;

  6. Recintos de acumulación y limpieza de los mismos;

  7. Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el establecimiento,

  8. Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes manipulan residuos;

  9. Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.

TITULO III Artículos 12 a 19

Del Registro

Art. 12

Registro. El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, creará el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos.

Art. 13

Inscripción...

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