Ley N° 15

FirmantesIbarra - Grillo
Jefe de GobiernoFernando De La Rúa
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición26 de Marzo de 1998

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 15

EL ARTÍCULO 8° FUE VETADO POR EL DECRETO 568-98, Y EL VETO FUE ACEPTADO POR LA RESOLUCIÓN 172-LCBA-98. LA RATIFICACIÓN O RECHAZO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA DICTADOS POR EL PODER EJECUTIVO SE EXPRESARÁ POR MEDIO DE RESOLUCIÓN DE LA LEGISLATURA, Y UNA VEZ RATIFICADOS LOS MISMOS TENDRÁN RANGO DE LEY. DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA.

Buenos Aires, 26/03/1998

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°

La ratificación o rechazo de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo se expresará a través de una Resolución de la Legislatura. La Legislatura no podrá, a través de esta Resolución modificar el texto del decreto.

Art. 2°

La Resolución que ratifique o rechace el decreto deberá ser adoptada por simple mayoría de los votos emitidos, salvo que el decreto versara sobre una materia para cuya regulación la Constitución exija una mayoría superior. En este último caso, la ratificación del decreto deberá ser aprobada con la mayoría correspondiente. Si no se alcanzara dicha mayoría se entiende que el decreto ha sido rechazado.

Cuando el decreto de necesidad y urgencia regule una materia cuya aprobación exija doble lectura, los plazos para que la Legislatura se expida se computarán para la aprobación inicial. La vigencia del decreto, en estos casos, se extenderá hasta la publicación de la resolución definitiva de la Legislatura.

Art. 3°

Producida la votación, el Presidente de la Legislatura comunicará la Resolución al Poder Ejecutivo y ordenará su inmediata publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4°

Una vez ratificado el decreto tendrá rango de ley.

Art. 5°

El decreto rechazado perderá vigencia a partir de la publicación de la Resolución de la Legislatura en el Boletín Oficial.

Art. 6°

La falta de pronunciamiento de la Legislatura importará el rechazo del decreto, el cual perderá vigencia a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 91 de la Constitución.

Art. 7°

El Poder Ejecutivo podrá modificar o dejar sin efecto un decreto de necesidad y urgencia pendiente de tratamiento legislativo hasta que la Legislatura se pronuncie sobre el mismo o quede rechazado por vencimiento de los plazos constitucionales.

En ambos casos, el...

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