Ley N° 10790 1º Sección: Legislación – EDICIÓN EXTRAORDINARIA

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 2021
EmisorPoder Ejecutivo
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
EDICIÓN EXTRAORDINARIA - AÑO CVIII - TOMO DCLXXXIV - Nº 273
CORDOBA, (R.A.) JUEVES 30 DE DICIEMBRE DE 2021
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba”
a continuación se detallan, utilizando para la distribución de los mismos
los coecientes previstos en la Ley Nº 8663 y sus normas reglamentarias
y complementarias:
a) El impor te del Impuesto sobre los Bienes Personales proveniente de
lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Nacional Nº
24699 y sus modicatorias, previa detracción de la suma que se disponga
por Ley de Presupuesto con destino al nanciamiento de la Caja de Jubila-
ciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, y
b) El impor te previsto en el inciso b) del artículo 55 del Anexo de la Ley
Nacional Nº 24977 y sus modicatorias -Régimen Simplicado para Pe-
queños Contribuyentes-.
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo Provincial, en el marco de la Emergencia
Pública en Materia Sanitaria por Coronavirus (COVID-19), puede adecuar
y/o establecer exenciones, disposiciones y/o diferimientos respecto del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto de Sellos, Inmobiliario y a
la Propiedad Automotor correspondientes a la anualidad 2022. Tratándose
del Impuesto Inmobiliario y a la Propiedad Automotor el benecio scal
puede recaer solo para aquellos inmuebles y/o vehículos automotores que
se encuentran destinados/afectados directamente al funcionamiento y/o
ejecución de las actividades económicas no declaradas esenciales con
motivo del aislamiento social, preventivo y obligatorio -COVID-19- que fue-
ra establecido.
Artículo 27.- Cuando se dispongan aumentos salariales con efectos re-
troactivos, en el marco de la Ley Nº 9725 y sus modicatorias, los incre-
mentos correspondientes a los meses anteriores al momento de su dicta-
do, serán diferidos hasta el próximo ejercicio presupuestario.
Artículo 28.- La presente Ley entrará en vigencia el día 1 de enero de 2022.
Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR - GUILLERMO CARLOS
ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
Decreto N° 1580
Córdoba, 27 de diciembre de 2021
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.789, cúmplase, protocolícese, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR - OSVALDO E. GIORDANO, MINISTRO
DE FINANZAS - JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10790
LEY IMPOSITIVA AÑO 2022
CAPÍTULO I
Artículo 1º.- La percepción de los tributos establecidos por el Código Tri-
butario de la Provincia de Córdoba (Ley No 6006, T.O. 2021) durante el
año 2022 se efectuará de acuerdo con las alícuotas y cuotas jas que se
determinan en los Capítulos siguientes de la presente Ley.
Artículo 2º.- Fíjanse en los valores que se determinan a continuación los
topes mínimos y máximos establecidos en el artículo 78 del Código Tribu-
tario Provincial.
Dichos topes se reducirán al Cincuenta por Ciento (50%) de su valor cuan-
do se trate de contribuyentes que deban tributar impuestos mínimos o suje-
tos al régimen del artículo 250 y siguientes del Código Tributario Provincial.
A.- Omisión de presentar declaraciones juradas:
1.- Personas humanas y/o sucesiones indivisas: ...................$ 800,00
2.- Los sujetos mencionados en el artículo 31 del Código Tributa-
rio Provincial, excepto los comprendidos en los incisos 1) y 3) del
mismo: .................................................................... $ 1.400,00
3.- Grandes Contribuyentes de acuerdo a las disposiciones de
la Resolución Nº 123/2007 del Ministerio de Finanzas y comple-
mentarias: ............................................................$ 2.000,00
4.- Por los regímenes de retención, percepción y/o recauda-
ción: .................................................................... $ 7.800,00
B.- Omisión de presentar declaraciones juradas informativas:
1.- Personas humanas y/o sucesiones indivisas: ...................$ 7.000,00
2.- Los sujetos mencionados en el ar tículo 31 del Código Tributario
Provincial, excepto los comprendidos en los incisos 1) y 3) del mis-
mo: .......................................................................... $ 10.000,00
C.- Infracciones formales. Multas:
1.- Falta de cumplimiento de normas obligatorias que impongan deberes
formales: .............................................................. $ 800,00 a $ 36.000,00
2.- Infracciones referidas al domicilio scal: ....... $ 2.000,00 a $ 40.000,00
3.- Incumplimiento a los regímenes generales de información de terce-
ros: ...................................................................... $ 3.000,00 a $ 60.000,00
4.- Resistencia pasiva a la vericación y/o scalización: ........$ 4.000,00 a $ 180.000,00
Artículo 3º.- Fíjase en Pesos Seis Mil ($ 6.000,00) el monto establecido en
el segundo párrafo del artículo 102 del Código Tributario Provincial.
Artículo 4º.- Fíjase en el monto equivalente a Diez (10) Unidades Econó-
micas del Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provin-
cia de Córdoba el monto establecido en el inciso 9) del artículo 22 y en el
artículo 183, ambos del Código Tributario Provincial.
CAPÍTULO II
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 5º.- A los nes de la determinación de la base imponible del Im-
puesto Inmobiliario establecida en el primer párrafo del artículo 192 del
Código Tributario Provincial, debe aplicarse el Coeciente Uno (1).
Artículo 6º.- El Impuesto Inmobiliario Básico a que se reere el Título
Primero del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determina
aplicando las siguientes alícuotas y, al monto resultante, el Coeciente de
Equidad Inmobiliario (CEI), conforme las disposiciones del artículo 187 del
Código Tributario Provincial.
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“Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba”
1.- Inmuebles Urbanos:
1.1.- Edicados:
Base Imponible Pagarán
De más de $ Hasta $Fijo $ Más el %Sobre el excedente
de $
0,00 1.270.000,00 0,00 0,19 0,00
1.270.000,00 1.950.000,00 2.413,00 0,27 1.270.000,00
1.950.000,00 2.700.000,00 4.249,00 0,35 1.950.000,00
2.700.000,00 4.000.000,00 6.874,00 0,45 2.700.000,00
4.000.000,00 6.250.000,00 12.724,00 0,55 4.000.000,00
6.250.000,00 10.000.000,00 25.099,00 0,62 6.250.000,00
10.000.000,00 24.000.000,00 48.349,00 0,70 10.000.000,00
24.000.000,00 50.000.000,00 146.349,00 0,75 24.000.000,00
50.000.000,00 en adelante 341.349,00 0,80 50.000.000,00
1.2.- Baldíos:
Base Imponible Pagarán
De más de $ Hasta $Fijo $ Más el %Sobre el excedente
de $
0,00 200.000,00 1.140,00 0,10 0,00
200.000,00 450.000,00 1.340,00 0,27 200.000,00
450.000,00 en adelante 2.015,00 0,31 450.000,00
A la liquidación de los baldíos que posean un Valor Unitario de Tierra (VUT)
denido por la Dirección General de Catastro para la anualidad 2022, ma-
yor o igual a Pesos Nueve Mil ($ 9.000,00) el metro cuadrado, se le adi-
cionará el monto que surja de aplicar la siguiente tabla al impuesto básico
determinado de acuerdo al presente artículo con más el Fondo de Infraes-
tructura de Redes de Gas para Municipios y Comunas, sin tener en cuenta
a tal n los límites establecidos en el artículo 142 de la presente Ley:
Supercie en m2 de
más de
Supercie en m2
hasta %
0,00 500,00 10,50%
500,00 2.500,00 12,00%
2.500,00 5.000,00 19,00%
5.000,00 en adelante 27,00%
2.- Inmuebles Rurales:
2.1.- Inmuebles correspondientes al Grupo I del artículo 139 de la pre-
sente Ley: ............................................................................0,075%
2.2.- Inmuebles correspondientes al Grupo II del artículo 139 de la
presente Ley: .......................................................................0,130%
2.3.- Inmuebles correspondientes al Grupo III del artículo 139 de la
presente Ley: .......................................................................0,170%
Artículo 7º.- Fíjase el monto mínimo del Impuesto Inmobiliario Básico co-
rrespondiente a cada inmueble, de acuerdo al siguiente detalle:
Concepto Importe
1.- Inmuebles Urbanos:
1.1.- Edicados. El impuesto mínimo de cada inmueble será de: ..$ 2.500,00
1.2.- Baldíos. El impuesto mínimo de cada inmueble será de: ... $ 2.680,00
2.- Inmuebles Rurales: ............................................................ $ 1.000,00
Artículo 8º.- Los contribuyentes que resulten propietarios de inmuebles
rurales cuyas bases imponibles individualmente consideradas no superen
la suma de Pesos Doscientos Un Mil Quinientos ($ 201.500,00) pueden op-
tar por conformar grupos de parcelas a efectos de tributar por cada una de
ellas un solo Impuesto Inmobiliario mínimo, así como un importe mínimo
de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del
Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que integra la liquida-
ción del citado gravamen.
Los grupos de parcelas resultarán del cociente entre la sumatoria de las
bases imponibles de los inmuebles que reúnan la condición exigida en
el párrafo anterior y la suma de Pesos Doscientos Un Mil Quinientos ($
201.500,00), en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
Provincial. A estos efectos las fracciones resultantes se considerarán como
un grupo de parcela adicional.
El importe a tributar por el contribuyente y/o responsable por la totalidad de
los grupos de parcelas que resulten no puede ser inferior al importe que
surja de considerar la suma de Pesos Quinientos Sesenta ($ 560,00) por la
cantidad de cuentas que integran la liquidación.
La no presentación de la declaración jurada en los plazos que se establez-
can hará caducar de pleno derecho el benecio que consagra el presente
artículo.
Es requisito para solicitar la inclusión al régimen tener regularizada la deu-
da de las anualidades anteriores correspondientes al mismo o de cada
uno de los inmuebles que lo conforman, lo que correspondiere, antes de la
presentación de la declaración jurada a n de acogerse al régimen.
A los nes de la inclusión en el presente régimen el propietario puede so-
licitar a la Dirección General de Catastro la modicación de la clasicación
de los inmuebles de urbano a rural, siempre que se den las condiciones
establecidas en el artículo 33 de la Ley Nº 10454 y sus modicatorias -de
Catastro Territorial-, quedando facultada, excepcionalmente, la menciona-
da Dirección para acordar y/o disponer el cambio en forma retroactiva, aún
cuando se haya efectuado la liquidación del gravamen.
Artículo 9º.- Establécense, a los nes dispuestos en el inciso 10) del artí-
culo 194 del Código Tributario Provincial, los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente o su grupo familiar no sean propietarios y/o po-
seedores a título de dueños de otro inmueble -excepto un lote sin mejo-
ras- en cuyo caso el impuesto correspondiente a la anualidad en curso
no puede superar en más de cuatro (4) veces el monto jo de la primera
categoría de la escala del punto 1.2.- del artículo 6º de la presente Ley, y
b) Que el impuesto para la anualidad en curso, correspondiente al inmue-
ble por el cual se solicita la exención, no supere en más de veintiocho (28)
veces el impuesto mínimo para ese tipo de inmueble.
Facúltase al Ministerio de Finanzas a modicar los parámetros estableci-
dos en el presente artículo.
Artículo 10.- Establécense las siguientes condiciones que deben reunir el
o los inmuebles de un mismo contribuyente a los nes del segundo párrafo
del artículo 192 del Código Tributario Provincial correspondiente al Impues-
to Inmobiliario Adicional:
a) Sean contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico por un inmueble
rural cuya base imponible para la anualidad 2022 sea superior a Pesos
Cincuenta y Cuatro Millones ($ 54.000.000,00) con una supercie mayor
a Cincuenta (50) hectáreas y menor o igual a Doscientas (200) hectáreas,
o posea una supercie mayor a Doscientas (200) hectáreas con una base
imponible mayor a Pesos Cuarenta y Ocho Millones ($ 48.000.000,00), o
b) Sean contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico por más de un
inmueble rural y la sumatoria de bases imponibles para la anualidad 2022
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sea superior a Pesos Cincuenta y Cuatro Millones ($ 54.000.000,00) con
una sumatoria de supercies mayor a Cincuenta (50) hectáreas y menor o
igual a Doscientas (200) hectáreas, o la sumatoria de las supercies sea
mayor a Doscientas (200) hectáreas con una sumatoria de bases imponi-
bles mayor a Pesos Cuarenta y Ocho Millones ($ 48.000.000,00).
Artículo 11.- El Impuesto Inmobiliario Adicional se determinará aplicando
sobre la base imponible establecida en el artículo 192 del Código Tributario
Provincial la alícuota del Uno coma Cero Cinco por Ciento (1,05%), y a di-
cho monto se le detraerá el Impuesto Básico o sumas del Impuesto Básico
con más la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servi-
cios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que se liquida
conjuntamente del inmueble o los inmuebles rurales del contribuyente que
conforman la liquidación del Impuesto Adicional.
El monto a ingresar en concepto de Impuesto Inmobiliario Adicional no
puede superar el Diez por Ciento (10,00%) del Impuesto Básico o sumato-
rias del Impuesto Básico con más la Contribución Especial para la Finan-
ciación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecua-
rio (FDA) que se liquida conjuntamente, del inmueble o inmuebles rurales
del contribuyente que conforman la liquidación del Impuesto Adicional.
CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 12.- Fíjase en el Tres coma Cincuenta por Ciento (3,50%) men-
sual, capitalizable mensualmente, el interés establecido en el artículo 215
del Código Tributario Provincial cuando el préstamo sea jado en moneda
local. Cuando se trate de préstamos en moneda extranjera el referido inte-
rés se reducirá en un Ochenta por Ciento (80%).
Artículo 13.- Fíjase en la suma de Pesos Setenta y Cinco Mil ($ 75.000,00)
mensuales o Pesos Novecientos Mil ($ 900.000,00) anuales el monto de
ingresos por alquileres a que se reere el inciso b) del artículo 202 del Có-
digo Tributario Provincial. Dichos importes también resultan de aplicación
para el conjunto de inmuebles cuando la actividad de locación de inmue-
bles se encuadre en las previsiones del artículo 201 del Código Tributario
Provincial.
En el caso de contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, los importes
denidos en el párrafo anterior se compararán con los ingresos por alqui-
leres atribuibles a la Provincia de Córdoba a los nes de la determinación
del tributo.
Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplicado Pequeños Contri-
buyentes a que se reere el inciso b) del artículo 202 del Código Tributario
Provincial, que será aplicable para aquellos sujetos que sólo realicen la
actividad de locación de inmuebles.
Fijase en Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000,00) mensuales, el monto de in-
gresos establecido en el inciso j) del artículo 202 del Código Tributario Pro-
vincial.
Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplicado Pequeños Con-
tribuyentes a que se reere el inciso j) del artículo 202 del Código Tributario
Provincial, que será aplicable para aquellos sujetos que sólo realicen la
actividad de prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados
directa o indirectamente, con operatorias relacionadas con monedas di-
gitales.
Fíjase en Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000,00) mensuales, el monto estable-
cido en los incisos j) y k) del artículo 238 del Código Tributario Provincial.
Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplicado Pequeños Contri-
buyentes a que se reere el inciso 36) del artículo 241 del Código Tributario
Provincial.
Artículo 14.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del Código
Tributario Provincial jase en el Cuatro coma Setenta y Cinco por Ciento
(4,75%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se
aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas
especiales conforme se indica en los artículos siguientes.
En caso de que la alícuota general dispuesta en el párrafo precedente re-
sultare superior a la alícuota tope prevista en el Anexo I del “Consenso Fis-
cal” de fecha 16 de noviembre de 2017, suscripto entre el Estado Nacional,
las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Ai-
res (CABA) y su Adenda -aprobados por las Leyes Nacionales Nros. 27429,
27469, 27542 y 27634 y las Leyes Provinciales Nros. 10510, 10591, 10683
y 10730-, para el rubro de actividad desarrollado por el contribuyente, ésta
última deberá considerarse para la determinación del gravamen.
Artículo 15.- En cumplimiento de los compromisos asumidos en el “Con-
senso Fiscal” de fecha 16 de noviembre de 2017, suscripto entre el Estado
Nacional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (CABA) y su Adenda -aprobados por las Leyes Nacionales
Nros. 27429, 27469, 27542 y 27634 y las Leyes Provinciales Nros. 10510,
10591, 10683 y 10730- las alícuotas especiales para cada actividad son
las que se indican en el Anexo I de la presente Ley, con los tratamientos
diferenciales que se detallan en los artículos 16 a 36 y siguientes, y en
tanto no resulten de aplicación las disposiciones de los artículos 39 y 40
de la presente Ley.
Actividades de intermediación
Artículo 16.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los
Códigos de Actividades que se detallan a continuación que sean obtenidos
a través de comisiones, bonicaciones, porcentajes y/u otras retribuciones
análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa
de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o
representaciones para la venta de bienes de propiedad de terceros o ac-
tividades similares, deben tributar a la alícuota que se establece en la co-
lumna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Código de
Actividad
-Anexo I-
Descripción/Observación y/o Trata-
miento Especial Alícuota
Alícuota
Reducida
(Artículo
39 de la
presente
Ley)
Alícuota
Agravada
(Artículo
40 de la
presente
Ley)
461019
Toda actividad de intermediación en
las operaciones de granos en estado
natural (cereales, oleaginosas y le-
gumbres) no destinados a la siembra,
comprendida en el artículo 226 del
Código Tributario Provincial:
3,00% 2,50% 3,50%
791901
791909
Intermediación agencias de turismo y
viajes -artículo 228 del Código Tributario
Provincial-:
9,00% 6,00% 12,00%
731001
Intermediación en los servicios de
comercialización de tiempo y espacio
publicitario -artículo 227 del Código
Tributario Provincial-:
9,00% - 12,00%
682091
682099
Intermediación en los servicios inmo-
biliarios: 5,50% 3,50% 6,50%
611010 Intermediación en la actividad de los
servicios de locutorios y telecabinas: 5,50% 3,50% 6,50%
920009 Intermediación en los servicios relacio-
nados con juegos de azar y apuestas: 9,00% - 12,00%

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