Ley N° 10762 1º Sección: Legislación – Normativas
Fecha de Entrada en Vigor | 25 de Junio de 2021 |
Emisor | Poder Ejecutivo |
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CVIII - TOMO DCLXXVIII - Nº 127
CORDOBA, (R.A.) VIERNES 25 DE JUNIO DE 2021
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba”
Lado 22-23: de un mil trescientos cincuenta y cinco metros con ochenta y
nueve centímetros (1.355,89 m), que se prolonga con orientación Noreste
por el costado Oeste de la Autovía Ruta Nacional Nº 36 hasta el extremo
Noreste de la Parcela 476585-374738, donde se ubica el Vértice Nº 23
(N=6476884.12 -E=4375888.72).
Lado 23-24: de dos mil doscientos noventa y cuatro metros con un centí-
metro (2.294,01 m), que se desarrolla con trayectoria Oeste por el costado
Norte de la Parcela 476585-374738 hasta su intersección con el camino
vecinal coincidente con el límite Noroeste de la Parcela 476585-374738,
donde se encuentra el Vértice Nº 24 (N=6476954.54 - E=4373595.79).
Lado 24-25: de cuatro mil doscientos doce metros con tres centímetros
(4.212,03 m), que se proyecta con sentido Oeste por el eje del Camino de la
Red Secundaria Provincial S-192 hasta su intersección con el eje del Río de los
Molinos, donde se emplaza el Vértice Nº 25 (N=6477119.59 - E=4369387.00).
Esta poligonal determina el nuevo perímetro del límite departamental con
una supercie de trasvasamiento del Departamento Calamuchita al De-
partamento Santa María de dos mil quinientas ochenta y siete hectáreas,
ciento sesenta y dos metros cuadrados (2.587 ha, 162,00 m2).
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN CÓRDOBA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR - GUILLERMO CARLOS
ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
ANEXO
Decreto N° 629
Córdoba, 18 de junio de 2021
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.761, cúmplase, protocolícese, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – FACUNDO TORRES LIMA, MINISTRO
DE GOBIERNO - JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10762
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial -por intermedio
del Ministerio de Salud y durante la vigencia de la Ley de Emergencia
Sanitaria Nº 10690- a gestionar, en los ámbitos que fuere menester, la ad-
quisición de vacunas existentes a la fecha o que en el futuro se desarrollen,
destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19.
Artículo 2º.- A los nes de la adquisición de las vacunas referidas en
el artículo 1º de esta Ley el Poder Ejecutivo Provincial, puede:
a) Iniciar negociaciones y celebrar acuerdos, cartas de intención o con-
tratos, con personas jurídicas o humanas, nacionales o internacionales,
en moneda de curso legal o extranjera, pudiendo actuar de manera indivi-
dual o conjunta con otros Estados nacionales, provinciales, municipales o
asimilables a tales, pudiendo omitir o modicar la exigencia de garantías,
anzas o cauciones establecidas por las Leyes Nº 9086 -de Administración
Financiera y del Control Interno de la Administración General del Estado
Provincial- y Nº 10155 -Régimen de Compras y Contrataciones de la Admi-
nistración Pública Provincial-, en los términos y condiciones establecidos
en la Ley Nacional Nº 27573 y en el Decreto Nacional Nº 260/2020, y
b) Incluir en las cartas de intención y negociaciones previas, precontratos
y contratos de adquisición, cláusulas usuales en el mercado nacional e
internacional de las vacunas contra el COVID-19, tales como:
1) Condencialidad;
2) Indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y otras reclama-
ciones pecuniarias relacionadas con y en favor de quienes participen en
la investigación, desarrollo, fabricación, provisión y suministro de las vacu-
nas, con excepción de aquellas originadas en maniobras fraudulentas o
conductas maliciosas por parte de los sujetos aludidos;
3) Eximición de responsabilidad del Estado Nacional y del Ministerio de
Salud de la Nación, por daños o condiciones de indemnidad que hubiere
asumido para sí el Gobierno de la Provincia de Córdoba, y
4) Prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales arbitrales y judiciales
con sede en el extranjero, y aceptación de la ley extranjera aplicable. En
ningún caso la prórroga de jurisdicción podrá extenderse o comprender a
terceros residentes en la República Argentina, sean personas humanas o
jurídicas, quienes en todos los casos conservan su derecho a acudir a los
tribunales locales o federales del país por cuestiones que se susciten o
deriven de la aplicación de estos contratos.
Artículo 3º.- La adquisición de las vacunas referidas en el artículo 1º
de esta Ley mediante operaciones de crédito nacional o internacional, con-
tará con la intervención previa del Ministerio de Finanzas y de la Fiscalía
de Estado, o los órganos que en el futuro los reemplacen.
Artículo 4º.- Las cláusulas o acuerdos de condencialidad que se
pudieran adoptar quedan expresamente exceptuados del deber de divul-
gación, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 8803 -Acceso al
Conocimiento de los Actos del Estado-.
Artículo 5º.- Exímese de todo tributo, creado o a crearse, a la totalidad
de los instrumentos y contratos celebrados en el marco de la presente Ley.
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