Ley N° 10509 1° Sección: Legislación - Normativas

Fecha de Entrada en Vigor26 de Diciembre de 2017
EmisorPoder Ejecutivo
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
1a
31
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CIV - TOMO DCXXXVI - Nº 250
CORDOBA, (R.A.) MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 2017
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2016 - 2017 Año Brocheriano“
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10509
LEY IMPOSITIVA AÑO 2018
CAPÍTULO I
Artículo 1º.- La percepción de los tributos establecidos por el Códi-
go Tributario de la Provincia de Córdoba (Ley No 6006, T.O. 2015 y sus mo-
dicatorias) durante el año 2018 se efectuará de acuerdo con las alícuotas
y cuotas jas que se determinan en los Capítulos siguientes de la presente
Le y.
Artículo 2º.- Fíjanse en los valores que se determinan a continua-
ción los topes mínimos y máximos establecidos en el artículo 74 del Código
Tributario Provincial.
Dichos topes se reducirán al Cincuenta por Ciento (50%) de su valor
cuando se trate de contribuyentes que deban tributar impuestos mínimos
o sujetos al régimen del artículo 224 bis y siguientes del Código Tributario
Provincial.
A.- Omisión de presentar declaraciones juradas:
1.- Personas humanas y/o sucesiones indivisas: ..................$ 400,00
2.- Los sujetos mencionados en el artículo 29 del Código Tributario
Provincial, excepto los comprendidos en los incisos 1) y 3) del mis-
mo: ........................................................................................$ 700,00
3.- Grandes Contribuyentes de acuerdo a las disposiciones de la
Resolución Nº 123/2007 del Ministerio de Finanzas y complemen-
tarias ........................................................................... $ 1.000,00
4.- Por los regímenes de retención, percepción y/o recauda-
ción: .....................................................................$ 3.000,00
B.- Omisión de presentar declaraciones juradas informativas:
1.- Personas humanas y/o sucesiones indivisas: ..............$ 2.500,00
2.- Los sujetos mencionados en el artículo 29 del Código Tributario
Provincial, excepto los comprendidos en los incisos 1) y 3) del mis-
mo: .....................................................................................$ 4.000,00
C.- Infracciones formales. Multas:
1.- Falta de cumplimiento de normas obligatorias que impongan debe-
res formales .................................................... $ 400,00 a $ 18.000,00
2.- Infracciones referidas al domicilio scal: .. $ 900,00 a $ 18.000,00
3.- Incumplimiento a los regímenes generales de información de ter-
ceros:.............................................................$ 1.200,00 a $ 18.000,00
4.- Resistencia pasiva a la verificación y/o
fiscalización: .............................................$ 650,00 a $ 18.000,00
Artículo 3º.- Fíjase en Pesos Tres Mil ($ 3.000,00) el monto esta-
blecido en el segundo párrafo del artículo 90 ter del Código Tributario Pro-
vincial.
Artículo 4º.- Fíjase en el monto equivalente a Diez (10) Unidades
Económicas del Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la
Provincia de Córdoba el monto establecido en el inciso 10) del artículo 20
y en el artículo 158, ambos del Código Tributario Provincial.
CAPÍTULO II
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 5º.- A los nes de la determinación de la base imponible
del Impuesto Inmobiliario establecida en el primer párrafo del artículo 168
del Código Tributario Provincial, debe aplicarse el coeciente Uno (1).
Artículo 6º.- El Impuesto Inmobiliario Básico a que se reere el Tí-
tulo Primero del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determi-
na aplicando las siguientes alícuotas:
1.- Inmuebles Urbanos:
1.1.- Edicados:
Base Imponible Pagarán
De más de $ Hasta $ Fijo $ Más el % Sobre el excedente de $
0,00 329.101,10 0,00 0,547 0,00
329.101,10 767.902,56 1.800,19 1,325 329.101,10
767.902,56 1.316.404,40 7.614,31 1,328 767.902,56
1.316.404,40 2.194.007,33 14.898,40 1,444 1.316.404,40
2.194.007,33 3.291.011,01 27.570,99 1,570 2.194.007,33
3.291.011,01 44.793,95 1,682 3.291.011,01
1.2.- Baldíos:
Base Imponible Pagarán
De más de $ Hasta $ Fijo $ Más el % Sobre el excedente de $
0,00 26.550,85 0,00 1,060 0,00
26.550,85 53.101,71 281,44 1,700 26.550,85
53.101,71 106.203,43 732,80 1,900 53.101,71
106.203,43 212.406,84 1.741,74 2,040 106.203,43
212.406,84 3.908,29 2,140 212.406,84
A los baldíos situados en la ciudad de Córdoba que posean una super-
cie mayor a Doscientos Metros Cuadrados (200,00 m2) y un Valor Uni-
tario de Tierra (VUT), denido por la Dirección General de Catastro para
la anualidad 2018, mayor a Pesos Un Mil Quinientos ($ 1.500,00) el metro
cuadrado, se le adicionará al monto determinado por aplicación de las alí-
cuotas del cuadro anterior o el impuesto mínimo de corresponder, de am-
bos el mayor, el monto que surja de aplicar la siguiente tabla:
Supercie en m2
desde Supercie en m2 hasta %
200,00 500,00 5%
500,01 1.000,00 7%
1.000,01 2.500,00 9%
2.500,01 5,000,00 11%
5.000,01 10.000,00 13%
10.000,01 15%
2.- Inmuebles Rurales: el seis por mil (6,00 ‰)
Artículo 7º.- Fíjase el monto mínimo del Impuesto Inmobiliario Bá-
sico correspondiente a cada inmueble, de acuerdo al siguiente detalle:
Concepto Importe
1.- Inmuebles Urbanos:
1.1.- Edicados: el impuesto mínimo de cada inmueble surgirá del
mayor de los siguientes valores:
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
1a
32
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CIV - TOMO DCXXXVI - Nº 250
CORDOBA, (R.A.) MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 2017
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2016 - 2017 Año Brocheriano“
1.1.1.- Mínimo general: ...................................................$1.085,07
1.1.2.- Impuesto determinado para la anualidad 2017 incrementado
en un Veintidós por Ciento (22%).
1.2.- Baldíos: el impuesto mínimo de cada inmueble surgirá del
mayor de los siguientes valores:
1.2.1.- Mínimo general:
1.2.1.1.- Capital: ...............................................................$2.326,55
1.2.1.2.-Resto de las localidades: ...................................$1.821,02
1.2.2.- Impuesto determinado para la anualidad 2017 incrementado
en un Veinte por Ciento (20%).
2.- Inmuebles Rurales: ...........................................$325,00
Artículo 8º.- Los contribuyentes que resulten propietarios de in-
muebles rurales cuyas bases imponibles, individualmente consideradas,
no superen la suma de Pesos Quince Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco
($ 15.475,00) pueden optar por conformar grupos de parcelas a efectos de
tributar por cada una de ellas un solo Impuesto Inmobiliario mínimo, así
como un aporte mínimo de cada uno de los fondos que integran la liquida-
ción del citado gravamen.
Los grupos de parcelas resultarán del cociente entre la sumatoria de
las bases imponibles de los inmuebles que reúnan la condición exigida en
el párrafo anterior y la suma de Pesos Quince Mil Cuatrocientos Setenta
y Cinco ($ 15.475,00), en la forma y condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo Provincial. A estos efectos las fracciones resultantes se conside-
rarán como un grupo de parcela adicional.
El importe a tributar por el contribuyente y/o responsable por la totalidad
de los grupos de parcelas que resulten no puede ser inferior al importe
que surja de considerar la suma de Pesos Ciento Siete con Cincuenta
Centavos ($ 107,50) por la cantidad de cuentas que integran la liquidación.
La no presentación de la declaración jurada en los plazos que se esta-
blezcan hará caducar de pleno derecho el benecio que consagra el pre-
sente artículo.
Es requisito para solicitar la inclusión al régimen tener regularizada la
deuda de las anualidades anteriores correspondientes al mismo o de cada
uno de los inmuebles que lo conforman, lo que correspondiere, antes de la
presentación de la declaración jurada a n de acogerse al régimen.
Artículo 9º.- Establécense, a los nes dispuestos en el inciso 11)
del artículo 170 del Código Tributario Provincial, los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente o su grupo familiar no sean propietarios y/o
poseedores a título de dueños de otro inmueble -excepto un lote sin me-
joras- en cuyo caso el impuesto correspondiente a la anualidad en curso
no puede superar en más de cuatro (4) veces el impuesto mínimo general
para dicho lote, y
b) Que el impuesto para la anualidad en curso, correspondiente al
inmueble por el cual se solicita la exención, no supere en más de veintio-
cho (28) veces el impuesto mínimo para ese tipo de inmueble.
Artículo 10.- Establécense las siguientes condiciones que deben
reunir el o los inmuebles de un mismo contribuyente a los nes del segun-
do párrafo del artículo 168 del Código Tributario Provincial correspondiente
al Impuesto Inmobiliario Adicional:
a) Sean contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico por un
inmueble rural cuya base imponible para la anualidad 2018 sea superior
a Pesos Tres Millones ($ 3.000.000,00) o posea una supercie mayor a
Doscientas (200,00) hectáreas con una base imponible mayor a Pesos Un
Millón Setecientos Mil ($ 1.700.000,00), o
b) Sean contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico por más
de un inmueble rural y la sumatoria de bases imponibles para la anualidad
2018 sea superior a Pesos Tres Millones ($ 3.000.000,00) o la sumatoria
de las supercies sea mayor a Doscientas (200,00) hectáreas con una
sumatoria de bases imponibles mayor a Pesos Un Millón Setecientos Mil
($ 1.700.000,00).
Artículo 11.- El Impuesto Inmobiliario Adicional se determinará apli-
cando sobre la base imponible establecida en el artículo 168 del Código
Tributario Provincial la alícuota del Uno coma Noventa por Ciento (1,90%)
y a dicho monto se le detraerá el Impuesto Básico o sumas del Impuesto
Básico con más los fondos adicionales que se liquidan conjuntamente, del
inmueble o los inmuebles rurales del contribuyente que conforman la liqui-
dación del Impuesto Adicional.
El monto a ingresar en concepto de Impuesto Inmobiliario Adicional no
puede superar el Cinco por Ciento (5,00%) del Impuesto Básico o suma-
torias del Impuesto Básico con más los fondos adicionales que se liquidan
conjuntamente, del inmueble o inmuebles rurales del contribuyente que
conforman la liquidación del Impuesto Adicional.
CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 12.- Fíjase en el Uno por Ciento (1,00%) mensual, capi-
talizable mensualmente, el interés establecido en el artículo 191 del Có-
digo Tributario Provincial cuando el préstamo sea jado en moneda local.
Cuando se trate de préstamos en moneda extranjera el referido interés se
reducirá en un Treinta por Ciento (30%).
Artículo 13.- Fíjase en la suma de Pesos Catorce Mil ($ 14.000,00)
mensuales o Pesos Ciento Sesenta y Ocho Mil ($ 168.000,00) anuales el
monto de ingresos por alquileres a que se reere el inciso b) del artículo
178 del Código Tributario Provincial. Dichos importes también resultan de
aplicación para el conjunto de inmuebles cuando la actividad de locación
de inmuebles se encuadre en las previsiones del artículo 177 del Código
Tributario Provincial.
Fíjase en Pesos Catorce Mil ($ 14.000,00) y en Pesos Nueve Mil ($
9.000,00), ambos mensuales, el monto establecido en los incisos j) y k),
respectivamente, del artículo 212 del Código Tributario Provincial.
Artículo 14.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del
Código Tr ibutario Provincial jase en el Cuatro por Ciento (4,00%) la alícuo-
ta general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará a todas
las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas especiales con-
forme se indica en el artículo siguiente.
Artículo 15.- Las alícuotas especiales para cada actividad son las
que se indican en el Anexo I de la presente Ley, con los tratamientos dife-
renciales que se detallan en los artículos 16 a 34 siguientes y en tanto no
resulten de aplicación las disposiciones del artículo 38 de la presente Ley.
ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN
Artículo 16.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas
en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación que sean
obtenidos a través de comisiones, bonicaciones, porcentajes y/u otras
retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la
compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada,
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
1a
33
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CIV - TOMO DCXXXVI - Nº 250
CORDOBA, (R.A.) MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 2017
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2016 - 2017 Año Brocheriano“
agencias o representaciones para la venta de bienes de propiedad de ter-
ceros o actividades similares, deben tributar a la alícuota que se establece
en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Código de
Actividad
-Anexo I-
Descripción/Observación y/o
Tratamiento especial
Alícuota
Alícuota
Agravada
(Artículo 38 de
la presente Ley)
791901
791909
Intermediación agencias de turismo y viajes
-artículo 203 del Código Tributario Provincial-: 7,50% 8,90%
731001
Intermediación en los servicios de comercialización
de tiempo y espacio publicitario -artículo 202 del
Código Tributario Provincial-:
7,50% 8,90%
682091
682099 Intermediación en los servicios inmobiliarios: 4,60% 5,40%
611010 Intermediación en la actividad de los servicios de
locutorios y telecabinas: 4,60% 5,40%
920009 Intermediación en los servicios relacionados con
juegos de azar y apuestas: 7,50% 8,90%
461019
Toda actividad de intermediación en las operaciones
de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y
legumbres) no destinados a la siembra, comprendida
en el artículo 201 del Código Tributario Provincial:
2,30% 2,75%
Las restantes actividades de intermediación no comprendidas en el
cuadro precedente, que perciban sus ingresos a través de las formas y/o
medios indicados en el primer párrafo de este artículo, quedan alcanzadas
a la alícuota del Cuatro coma Sesenta por Ciento (4,60%), en tanto no
tengan un tratamiento especial en el Anexo I de la presente Ley o no co-
rresponda la aplicación de la alícuota agravada del Cinco coma Cuarenta
por Ciento (5,40%) según lo previsto en el artículo 38 de la presente Ley.
VENTA MINORISTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO EN GARRAFAS,
CILINDROS O SIMILARES - ACTIVIDAD COMPRENDIDA EN EL INCISO
D) DEL ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL
Artículo 17.- Los ingresos derivados de la actividad incluida en el
Código de Actividad que se detalla a continuación deben tributar a la alí-
cuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Código de
Actividad
-Anexo I-
Descripción/Observación y/o
Tratamiento Especial Alícuota
Alícuota
Agravada
(Artículo 38 de la
presente Ley)
477469
Comercialización al por menor de gas
licuado de petróleo en garrafas, cilindros o
similares, en las operaciones comprendidas
en el inciso d) del artículo 197 del Código
Tributario Provincial:
4,10% 4,87%
ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN AL POR MAYOR Y AL POR
MENOR DE VEHÍCULOS Y SUS REPARACIONES
Artículo 18: Los ingresos derivados de las actividades incluidas en
los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a
la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Código de
Actividad
-Anexo I-
Descripción/Observación y/o
Tratamiento Especial Alícuota
Alícuota
Agravada
(Artículo 38
de la presen-
te Ley)
451111
451112
451191
451192
451212
451292
Las concesionarias o agentes o-
ciales de venta por los ingresos
obtenidos de los servicios, inclui-
dos en las citadas codicaciones.
Dichos servicios no incluyen las
comisiones:
4,00% 4,75%
451111
451191
Las concesionarias o agentes
ociales de venta por los ingre-
sos obtenidos en ventas de planes
de ahorro previo para la adqui-
sición de vehículos automotores,
según lo dispuesto por el artículo
204 del Código Tributario Pro-
vincial:
4,60% 5,40%
465310
465390
La comercialización de vehículos
especiales, tales como maquina-
rias, tractores agrícolas y aque-
llos concebidos para realizar
obras o servicios determinados,
autopropulsados o remolcados
conforme las disposiciones de
la Ley Nº 8560 -Provincial de
Tránsito- TO 2004 y sus mo-
dicatorias y siempre que esté
comprendida en el inciso e) del
artículo 197 del Código Tributa-
rio Provincial:
15,00% 15,00%
451111
451191
Comercialización de vehículos
nuevos producidos en el Mer-
cosur en las operaciones no
comprendidas en el inciso e) del
artículo 197 del Código Tributa-
rio Provincial, incluidos en las
citadas codicaciones:
2,95% 3,50%
451111
451191
Comercialización de vehículos,
máquinas y aparatos en las
operaciones no comprendidas en
el inciso e) del artículo 197 del
Código Tributario Provincial,
incluidos en las citadas codica-
ciones (no Mercosur):
4,00% 4,75%
454011
Venta de repuestos, piezas y ac-
cesorios de motocicletas, excepto
en comisión.
Para esta actividad resulta
de aplicación la alícuota del
Dos coma Ochenta por Ciento
(2,80%) cuando se veriquen las
condiciones previstas en el artí-
culo 37 de la presente Ley.
4,00% 4,75%
454011
Comercialización de motoci-
cletas y de sus partes nuevas
producidos en el Mercosur en las
operaciones no comprendidas en
el inciso e) del artículo 197 del
Código Tributario Provincial,
incluidos en las citadas codi-
caciones:
2,95% 3,50%

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR