Ley N° 10508 1° Sección: Legislación - Normativas

Fecha de Entrada en Vigor26 de Diciembre de 2017
EmisorPoder Ejecutivo
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CIV - TOMO DCXXXVI - Nº 250
CORDOBA, (R.A.) MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 2017
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“2016 - 2017 Año Brocheriano“
judiciales firmes que no puedan ser abonadas como consecuencia del
agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto res-
pectiva. Dicha circunstancia se acreditará con la certificación que en
cada caso expida el área competente del Ministerio de Finanzas.
Habiendo cumplido con la comunicación al Ministerio de Finanzas an-
tes citada, en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta trans-
currido el período scal siguiente a aquel en que dicho crédito no pudo ser
cancelado por haberse agotado la partida presupuestaria asignada por la
presente Ley.
Artículo 51.- Aféctanse, del Presupuesto correspondiente al Po-
der Legislativo -Jurisdicción 2.00-, las siguientes erogaciones que serán
nanciadas con las economías presupuestarias necesarias a los efectos
de cubrir el gasto resultante, sin generar mayores asignaciones del Tesoro
Provincial:
a) Una contribución solidaria a favor del Sindicato de Empleados
Legislativos de Córdoba, cuyo monto será determinado mediante de-
creto emitido por la Presidencia del Poder Legislativo, y
b) La suma de PESOS SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL ($
732.000,00) destinada a nanciar gastos de funcionamiento y mante-
nimiento del Círculo de Legisladores de la Provincia de Córdoba.
Artículo 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DI-
CIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
FDO: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO, LEGISLATURA
PROVINCIA DE CÓRDOBA / GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGIS-
LATIVO, LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJECUTIVO
Decreto N° 2059
Córdoba, 18 de diciembre de 2017
Téngase por Ley de la Provincia Nº 10507 cúmplase, protocolícese, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO. JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – OSVALDO GIORDANO, MINISTRO DE
FINANZAS – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10508
TÍTULO I
MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL,
LEY Nº 6006 (T.0. 2015 y sus modicatorias)
Artículo 1º.- Modifícase el Código Tributario Provincial -Ley Nº
6006, T.O. 2015 y sus modicatorias-, de la siguiente manera:
1. SUSTITÚYENSE los incisos 2), 3) 4) y 5) del artículo 13, por los si-
guientes:
“2) Del artículo 214, inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2), inciso 3)
-únicamente para la Iglesia Católica-, e incisos 4), 8), 9), 19), 20), 21),
22), 23) y 24);
3) Del artículo 257, inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2) -únicamente
para la Iglesia Católica- e incisos 5), 7), 8), 13), 14), 16) y 17);
4) Del artículo 274, inciso 1) -primer párrafo-, inciso 3) -únicamente
para los automotores y acoplados de propiedad de cuerpos de bom-
beros voluntarios-, e incisos 5), 6), 8), 9), 10) -únicamente para la
Iglesia Católica-, 11) y 12);
5) Del ar tículo 280 nonies, inciso 1) -primer párrafo- e inciso 2) -úni-
camente para las embarcaciones de propiedad de cuerpos de bombe-
ros voluntarios-;”
2. INCORPÓRASE como inciso 10) del artículo 20, el siguiente:
“10) Solicitar, en cualquier momento, embargo preventivo o cualquier
otra medida cautelar y/o, en su defecto, inhibición general de bienes
por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables o quienes pueden resultar deudores solidarios, y los
jueces deben decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante
el solo pedido del sco y bajo su responsabilidad.
Este embargo puede ser sustituido por garantía real o personal su-
ciente y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
hábiles judiciales, contados a partir de la traba de cada medida pre-
cautoria, en forma independiente, la Dirección no iniciare el corres-
pondiente Juicio de Ejecución Fiscal o de Ejecución Fiscal Administra-
tiva con Control Judicial.
El término jado para la caducidad del embargo se suspenderá en
los casos de recursos deducidos ante la Dirección, desde la fecha de
interposición del recurso y hasta treinta (30) días después de agotarse
la instancia administrativa o de encontrarse rme y ejecutoriada la
resolución que imponga la sanción.
En las intervenciones de caja, cuando el monto de la medida dispues-
ta no supere el límite que a tal efecto establezca la Ley Impositiva
Anual, la designación del interventor será efectuada a propuesta de
la Dirección.”
3. SUSTITÚYESE el tercer párrafo del artículo 42, por el siguiente:
“En los supuestos de no haberse denunciado el domicilio scal o cuan-
do se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en
los párrafos precedentes, fuere físicamente inexistente, se encontrare
abandonado o desapareciere, se alterara o suprimiese la numeración
y la Dirección conociere alguno de los indicados precedentemente en
este artículo, podrá declararlo como domicilio scal conforme al pro-
cedimiento que reglamente la misma. El domicilio scal así determi-
nado quedará constituido y tendrá validez a todos los efectos legales.”
4. SUSTITÚYESE el artículo 43, por el siguiente:
“Domicilio Fiscal Electrónico.
Artículo 43.- Se considera domicilio scal electrónico al sitio informá-
tico seguro, personalizado, válido, registrado por los contribuyentes,
responsables y/o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones
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scales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier
naturaleza o -de corresponder- de ocio por parte de la Dirección para
dichos nes. Su constitución obligatoria, su implementación, funcio-
namiento y/o cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y
condiciones que establezca la Dirección.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del
domicilio scal constituido, siendo válidos, vinculantes y plenamente
ecaces todas las noticaciones, emplazamientos y comunicaciones
que allí se practiquen por esta vía.
Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo la Dirección puede
disponer para determinados tributos legislados en este Código que la
constitución del domicilio scal electrónico sea optativa por parte de
los contribuyentes y responsables y, en su caso, para aquellos terce-
ros que realicen trámites o gestiones de cualquier índole ante dicho
organismo -ya sea en forma presencial o a través de internet-.”
5. SUSTITÚYESE el artículo 45, por el siguiente:
“Obligación de Consignar Domicilio.
Artículo 45.- El domicilio tributario debe ser consignado en las decla-
raciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsa-
bles presenten a la Dirección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 44 de
este Código, y de los casos en que la Dirección General de Rentas
expresamente lo resuelva, por causa fundada con vigencia a partir
de la fecha que la misma disponga, no se podrá constituir domicilio
tributario especial o procesal en sede administrativa para la tramita-
ción de peticiones y/o reclamaciones formuladas ante la Dirección y/o
para la sustanciación de actuaciones administrativas provenientes de
determinaciones de ocio, sumarios por infracciones tributarias, in-
terposición de demanda de repetición y de aquellas vías recursivas
que correspondieren frente a resoluciones y/o intimaciones de pago
efectuadas por el sco y demás actuaciones que se realicen por ante
el organismo scal.”
6. INCORPÓRASE como último párrafo del inciso 15) del artículo 47, el
siguiente:
“El incumplimiento de la obligación prevista en el presente inciso será
sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 y siguientes o
en el artículo 90 ter y siguientes de este Código, según corresponda.
7. INCORPÓRANSE como incisos 16) y 17) del artículo 47, los siguientes:
“16) Conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección to-
dos los documentos que de algún modo se reeran a las operaciones
o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como com-
probantes de veracidad de los datos consignados en las declaracio-
nes juradas, y
17) Los contribuyentes y/o responsables que posean constituido el
domicilio scal electrónico deberán, de corresponder, contestar los
pedidos de informes, aclaraciones y/o requerimientos de la Dirección
a través de dicho medio, en las formas y/o condiciones que a tales
efectos determine la Dirección General de Rentas.
8. SUSTITÚYESE el tercer párrafo del artículo 61, por el siguiente:
“En los demás casos, la determinación se efectuará sobre base pre-
sunta tomando en consideración todos los hechos y circunstancias
que, por su vinculación o conexión normal con los que este Códi-
go o Leyes Tributarias Especiales denan como hechos imponibles,
permitan inducir en el caso particular su existencia y monto. Cuando
se adviertan irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto
de las operaciones y, en particular, cuando los contribuyentes o res-
ponsables se opongan u obstaculicen las tareas de vericación y/o
scalización por parte de la Dirección, no presenten libros, registros
contables o informáticos, documentación respaldatoria o comprobato-
ria relativos al cumplimiento de las normas tributarias, el sco podrá
recurrir directamente a la determinación sobre base presunta consi-
derando, a tales nes, aquellos elementos o indicios que le permitan
presumir y cuanticar la materia imponible.
9. SUSTITÚYESE el artículo 63, por el siguiente:
“Presunción de Operaciones. Exclusión de benecios o tratamientos
impositivos.
Artículo 63.- En el caso que se comprueben ingresos omitidos en el
transcurso de una vericación o scalización por parte de la Dirección,
se presume, sin admitir prueba en contrario, que los mismos provie-
nen de operaciones con consumidores nales, quedando sujetos a la
alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o a la alícuota
que para el comercio minorista establezca la Ley Impositiva, de las
dos, la mayor.
En tal caso, dichos ingresos quedan excluidos de benecios o trata-
mientos impositivos especiales (alícuotas reducidas y/o exenciones)
que se dispongan para la actividad desarrollada por el contribuyente.
Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo precedente resultará de
aplicación para los demás casos en que la Dirección detecte ingresos
omitidos de declarar por el contribuyente en operaciones que, por su
naturaleza y/o característica, no resulte susceptible la presunción dis-
puesta por el presente artículo, debiendo en tal caso, aplicar sobre
dichos ingresos la alícuota de la actividad de la que provienen o la
general dispuesta en la Ley Impositiva, de ambas, la mayor.”
10. SUSTITÚYESE el séptimo párrafo del artículo 64, por el siguiente:
“Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor
proveer, la Dirección dictará resolución motivada dentro de los noven-
ta (90) días siguientes, la que será noticada al interesado incluyen-
do, en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas
inconducentes o no sustanciadas. Si la resolución no fuere dictada
dentro del citado plazo caducará el procedimiento, sin perjuicio de la
validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el organis-
mo podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de determina-
ción de ocio, previa autorización del titular de la Dirección General
de Rentas y/o Dirección de Policía Fiscal -según corresponda-, de
lo que se dará conocimiento dentro del término de diez (10) días al
Secretario de Ingresos Públicos, con expresión de las razones que
motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno. La
determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y
la multa en el caso en que resulte de aplicación el artículo 87 de este
Código, con el recargo resarcitorio y la actualización, cuando corres-
pondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin
perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las
normas legales y reglamentarias pertinentes.”
11. SUSTITÚYENSE los incisos a) y d) del artículo 67, por los siguientes:

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