LEY M-0504. Declaracion de jurisdicción nacional de los servicios públicos de electricidad interconectados (Antes Leyes 14772)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaIndustrial
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación27 de Octubre de 1958
Fecha de Sanción17 de Octubre de 1958
Fecha de Promulgación24 de Octubre de 1958
Artículo 1

— Decláranse de jurisdicción nacional, y sujetos a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo de la Nación, los servicios públicos de electricidad interconectados que se prestan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Berisso, Brandsen, Cañuelas, Ensenada, Esteban Echeverría, Florencio Varela, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Magdalena, Quilmes, San Vicente, Vicente López, General Las Heras, San Isidro, La Matanza, Tigre, General San Martín, Merlo, Morón, San Fernando, Moreno, Pilar, José C. Paz, San Miguel, Malvinas Argentinas, General Rodríguez y Marcos Paz.

La declaración de jurisdicción nacional establecida está referida exclusivamente al territorio ocupado al 13 de Abril del 2011 por las redes de distribución de las empresas antecesoras de SEGBA S.A., más una expansión razonable de las mismas.

Artículo 2

— El Poder Ejecutivo de la Nación deberá proveer lo conducente a la solución integral de los problemas de electrificación relativos a estos servicios, formulando programa de obras y de prestación que contemplen los intereses generales de la Nación y, consecuentemente, las necesidades y derechos de los Municipios interesados.

Artículo 3

— La prestación de estos servicios se desarrollará respetando los poderes locales en todo aquello que sea compatible con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado Nacional. En la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo de la Nación deberá reconocerse el porcentaje que, sobre las entradas brutas, corresponda a cada municipio.

Artículo 4

— El Poder Ejecutivo de la Nación convendrá oportunamente con las municipalidades interesadas los importes que les correspondan por aplicación de las cláusulas de reversión de las respectivas concesiones.

Artículo 5

— Concédese a la nueva sociedad derecho de uso gratuito sobre los terrenos consignados en la Ley 11392 .

Artículo 6

— Quedan exentos de impuestos los actos tendientes a la ejecución y realización del convenio que se aprueba como la constitución de la nueva sociedad, la fijación del capital social, el rescate de las obligaciones y acciones privadas y la venta y transmisión de los bienes al Estado Nacional. Sin perjuicio de ello, las actividades de la nueva sociedad, como prestataria, del servicio público, se ajustarán a las disposiciones impositivas en vigor o que se dicten en el futuro.

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