LEY L-0725. Beneficios tributarios para la educacion privada (Antes Ley 17827)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaImpositivo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 9 de Agosto de 1968
Artículo 1

Las personas de existencia física o ideal que, mediante escuelas e institutos privados de su propiedad, incorporados a la enseñanza oficial de jurisdicción nacional con modalidad técnica, desarrollen ese tipo de actividad educacional y que se acojan a los beneficios de esta ley, gozarán de las siguientes franquicias:

a)Las utilidades que tengan como origen la actividad educacional con modalidad técnica, estarán exentas del pago del impuesto a las ganancias;

Artículo 2

Los responsables a que se refiere el artículo 1 deberán contabilizar el total de los beneficios netos exentos del impuesto a las ganancias de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) de dicho artículo, en una cuenta especial denominada "Fondo de Reserva Especial Renovación Material" el que podrá tener únicamente como destino la construcción de los edificios que requieran para el mejoramiento de sus condiciones de funcionamiento, la adquisición de máquinas, aparatos, elementos o materiales necesarios para cumplir la referida finalidad o toda iniciativa que tenga como meta el perfeccionamiento o ampliación del campo de las ciencias o de las artes en que se desenvuelve la enseñanza técnica impartida en dichas escuelas e institutos y que requiere para su cumplimiento erogaciones especiales.

Las sumas acumuladas en dicho fondo especial, de ningún modo podrán distribuirse, directa o indirectamente, entre los responsables a que se refiere el artículo 1, sus accionistas o socios.

La desafectación total o parcial de las sumas acumuladas en dicho fondo a efectos de destinarlas a fines distintos de los indicados en el primer párrafo, su distribución entre los accionistas o socios o su retiro en el caso de único dueño, traerá aparejada la gravabilidad de los importes desafectados en el ejercicio fiscal en que se produzca tal circunstancia.

Artículo 3

Los responsables a que se refiere el artículo 1 que deseen acogerse a los beneficios de esta ley, deberán presentar las solicitudes ante la Secretaria de Educación de la Nación , la que, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, procederá a incluir al solicitante -a partir de la fecha que ella disponga- en el régimen de la presente ley.

Artículo 4

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires contemplará la adopción de medidas similares.

Artículo 5

Invítase a las provincias a dictar medidas análogas en sus respectivas jurisdicciones.

LEY L-0725 (Antes Ley 17827) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo Texto Definitivo Fuente

1 Art. 1 del texto original.

1) Se reemplazó “réditos” por “ganancias” por sustitución de un impuesto por otro

2) Se eliminaron los incisos b) y c) por pérdida de vigencia del impuesto sustitutivo a la transmisión gratuita de bienes y el impuesto a las ventas.

2 Art. 2 del texto original. Se reemplazó “réditos”por “ganancias”por sustitución de un impuesto por otro

3 Art. 3 del texto original. Se actualizó la denominación de la Secretaría.

4 Art. 4 del texto original. Se actualizó la denominación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

5 Art. 5 del texto original.

Artículos suprimidos:

Art. 6, de forma.

ORGANISMOS

Secretaria de Educación de la Nación

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