LEY L-0780. Ley de impuesto de sellos. (Antes Ley 18524 t o 1986 y Dec 114/1993 -fusionadas-)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaImpositivo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación19 de Enero de 1970
Artículo 1

Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, los actos que expresamente se indican en ella, siempre que:

  1. Se otorguen en jurisdicción de la Capital Federal, así como también los otorgados fuera de ella, en los casos especialmente previstos en esta Ley;

  2. Se formalicen en instrumentos públicos o privados.

Artículo 2

Estará sujeta al impuesto de sellos la formalización de escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles, de acuerdo con la siguiente escala:

Más de $ Hasta $ Alícuota %

13.227,50 7,5

13.227,50 16.534,37 10

16.534,37 19.841,25 12,5

19.841,25 23.142,12 15

23.142,12 26.455 20

26.455 25,0

Quedan incluidas en dicha escala las transferencias de dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:

  1. Aportes de capital a sociedades;

  2. Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;

  3. Disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios.

Quedan exentas del gravamen las escrituras públicas de compraventa de inmuebles destinados a viviendas. Considéranse incluidas en la exención, aquellas en las que "la transacción se lleve a cabo con el objeto de locar el inmueble para vivienda".

La presente exención incluye también la compraventa de terrenos cuyo destino sea la construcción de viviendas.

Artículo 3

Esta Ley entrará a regir para los actos contemplados en el artículo 1 que se instrumenten a partir del 1 de febrero de 1993, inclusive.

Artículo 4

Teniendo en cuenta la necesaria homogeneidad del tratamiento tributario en la materia, se invita a las provincias a adecuar su legislación a los principios de la presente Ley.

Artículo 5

Los actos imponibles de acuerdo con la presente Ley, formalizados en instrumentos públicos o privados en las provincias se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la transmisión de cualquier derecho real sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la Capital Federal b) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, sobre los aportes efectuados en bienes inmuebles que resulten sujetos al impuesto de esta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.

Artículo 6

En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley al tener efectos en jurisdicción de la Capital Federal.

Artículo 7

A los fines previstos en el artículo 6 se consideran efectos de los instrumentos en la Capital Federal cuando se realicen en dicha jurisdicción cualquiera de los siguientes actos: inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando tengan por objeto hacer valer o modificar los derechos y obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.

Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición de los documentos.

Artículo 8

Los actos imponibles de acuerdo con la presente Ley, formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la Capital Federal, no estarán sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la transmisión o cesión de cualquier derecho real sobre inmuebles ubicados en las provincias;

  2. Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital, por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a los

aportes efectuados en bienes inmuebles que deban atribuirse a otra jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.

Artículo 9

Los actos y contratos a que se refiere la presente Ley quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior cumplimiento.

Artículo 10

A los fines de esta Ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

Artículo 11

Salvo los casos expresamente previstos en esta Ley o su reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.

Artículo 12

Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al acto cuyo gravamen resulte mayor.

Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto que, aisladamente considerado, le corresponde.

Artículo 13

Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás ejemplares, a solicitud del poseedor, la Administración dejará constancia del impuesto pagado.

Artículo 14

Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y.

entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto de esta Ley dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique la misma.

Artículo 15

Las oficinas recaudadoras se limitarán a habilitar los instrumentos con los impuestos que se les solicite, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32 . La intervención de estas oficinas no libera a las partes de la responsabilidad por la omisión del gravamen, ni por las sanciones correspondientes.

Toda duda que se suscite fuera de juicio, sobre la aplicación o interpretación de la presente Ley, será resuelta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) , ante quien podrán presentarse en consulta directa por escrito, tanto los particulares y responsables en general, como los distintos organismos o dependencias del Estado nacional, provincial o municipal.

Cuando los documentos presentados en juicio hubieran sido sometidos previamente al procedimiento de consulta, corresponderá continuar los trámites por vía administrativa. A tal efecto, con la agregación de los documentos o al evacuar el traslado de la vista fiscal, en su caso, los interesados estarán obligados a poner de manifiesto esta circunstancia, acreditando la fecha de presentación de la consulta. Verificado el hecho por el representante del Fisco, éste solicitará se den por terminados los trámites para la formación del incidente respectivo.

El régimen de consulta previsto en este artículo se aplicará de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.

Artículo 16

Los que otorguen, autoricen o conserven en su poder por cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas aplicables.

El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.

Artículo 17

Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto.

Artículo 18

En la constitución de derechos reales el monto imponible será el precio pactado; en su defecto, los siguientes:

  1. En la transferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible la mitad de la valuación fiscal.

Artículo 19

Si en el contrato no se fijare precio o si el precio pactado en el mismo, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble, se considerará ésta como monto imponible.

Cuando no se haya dado a conocer la valuación fiscal correspondiente al año en que se transfiera el dominio se actualizará la correspondiente al año anterior en función de la reducción de los índices de precios mayoristas, nivel general, producida entre el mes de octubre del último año anterior al del acto y el penúltimo mes al de su celebración, la que se tomará como base imponible si fuera superior al precio, debiendo ingresarse el impuesto con carácter definitivo

Artículo 20

En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.

Artículo 21

Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la Capital Federal y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global.

sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Capital Federal.

Artículo 22

En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Capital Federal o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.

Artículo 23

En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea mayor.

Artículo 24

Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina , al cierre de las operaciones de ese día.

Artículo 25

Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.

Cuando se careciese de antecedentes y no pudiere practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto, se satisfará el impuesto fijo de un mil australes (A 1000) .

La Administración podrá impugnar la estimación efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos que se determinen sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificados o estos resultaren falsos.

Artículo 26 Están exentos del impuesto establecido en este Título:
  1. La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal, a que se refiere el artículo 1 de la Ley 22016 ;

  2. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad, de beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas, gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;

  3. El Arzobispado de Buenos Aires.

Artículo 27

Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en Leyes especiales que no hubieren sido derogadas expresamente, aún cuando se refieran al texto ordenado en 1981 de la Ley de Impuesto de Sellos .

Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en forma general o particular, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden económico así lo justifiquen.

TITULO II Procedimiento administrativo y penal Artículos 28 a 62
Artículo 28 Se considerarán infracciones:
  1. Omitir el pago del impuesto total o parcialmente;

  2. No cumplir las disposiciones referentes al tiempo y forma de pagar el impuesto;

  3. Conservar por cualquier título o razón instrumentos privados, sus ejemplares, copias o fotocopias sin demostrar el pago del impuesto.

  4. Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;

  5. No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la AFIP hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado. Salvo prueba en contrario tal comprobación se reputará configurada cuando el organismo fiscal detectare copias o fotocopias de dichos instrumentos en los que conste la reproducción fotográfica de la firma de los otorgantes, como así también cuando la existencia de los mismos resulte de registraciones contables de cualquiera de ellos.

  6. Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;

  7. No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de pago respectivos, por el tiempo que las Leyes hubieran establecido.

Artículo 29

La simple mora en el pago del impuesto cuando el mismo se pague espontáneamente, inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:

Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50 %) del impuesto que se ingrese fuera de término;

Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: cien por ciento (100 %) del impuesto que se ingrese fuera de término; Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta por ciento (150 %) del impuesto que se ingrese fuera de término; Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por ciento (200 %) del impuesto que se ingrese fuera de término; Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250 %) del impuesto que se ingrese fuera de término.

Artículo 30

Las infracciones señaladas en el inciso a) del artículo 28, serán sancionadas con una multa de tres (3) a cinco (5) veces el impuesto respectivo. En los casos de los incisos c), d), e) y g), se presumirá que existe omisión de impuesto y se aplicará igual penalidad.

Las infracciones previstas en el inciso f), de dicho artículo, se sancionarán con una multa de tres (3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que se pretendió omitir, Las infracciones a que se refiere el inciso b) del artículo citado que no configuren mora en el pago del impuesto, se sancionarán con la multa que establece el artículo 39 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones .

Artículo 31

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que pudieran corresponder, serán pasibles de una multa de tres (3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos: a) Adulteración de la fecha de los instrumentos; b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización; c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;

  1. Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en ejemplares o copias de instrumentos gravados; e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la Dirección. Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el contenido de los documentos, salvo que éstos

permaneciesen en paquetes lacrados y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.

Articulo 32

La aplicación de la multa por simple mora en el pago del impuesto a que se refiere el artículo 29, será automática y no requerirá pronunciamiento alguno de juez administrativo, debiendo hacerse efectiva juntamente con el pago del impuesto y con los mismos valores utilizados para el ingreso de éste, identificándose la imputación a dicho concepto en la forma que disponga la AFIP . Los agentes expendedores no podrán habilitar instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la multa proporcionada al valor del impuesto, sin perjuicio del derecho de los interesados a interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.

Artículo 33

Si se comprobaren omisiones de impuesto sin determinar monto en razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se impondrá una multa de diecinueve australes con ochenta y cuatro centavos (A 19,84) a ciento noventa y ocho australes con cuarenta y tres centavos (A 198,43) por cada documento u operación, en su caso, según la importancia económica que hicieran presumir las pruebas reunidas.

Articulo 34

Los Escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el cuerpo de la escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.

La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de tres (3) veces el impuesto si se comprobaren omisiones de

impuesto, o de diecinueve australes con ochenta y cuatro centavos (A 19,84) a ciento noventa y ocho australes con cuarenta y tres centavos (A 198 43) si se tratare de una infracción formal.

Artículo 35

Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el sello omitido en el instrumento u operación, con independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores, siendo éstos responsables solidarios.

Artículo 36

Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus representantes o dependientes.

Artículo 37

En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente responsables.

Artículo 38

Sin perjuicio de lo establecido en los restantes artículos de este Título, serán consideradas infracciones formales: Dejar de cumplir o violar cualquiera de las disposiciones de esta ley y de su reglamentación, de las resoluciones impartidas por el Administrador de la AFIP y de las comunicaciones de los jueces administrativos que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación impositiva y a verificar y fiscalizar su cumplimiento. Dichas infracciones quedarán sujetas a las penalidades que fija el artículo 39 de la Ley N.

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones .

Artículo 39

Las infracciones previstas en el artículo 29 y en los incisos a), b), c), d),

  1. y g) del artículo 28, podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la existencia de error excusable en la infracción incurrida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32.

Artículo 40

Será de aplicación para el impuesto de esta Ley el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones .

Artículo 41

La AFIP vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, para lo cual podrá inspeccionar oficinas públicas, administrativas y judiciales, Escribanías de Registro, Registro Público de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas, Casas de Préstamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a las operaciones y documentos sujetos al impuesto.

Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados mediante órdenes de allanamiento, impartidas por el juez competente, cuando existan presunciones fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya instrumentación está gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya fiscalización está a cargo de la AFIP

Artículo 42

Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones que descubran con las referencias necesarias que permitan identificar los actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia entregarán al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor, hará fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en contrario.

Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, éstos estarán sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los firmantes.

Artículo 43

La resistencia u oposición de hecho a la inspección fiscal llevada a cabo por funcionarios debidamente autorizados en el caso del primer párrafo del artículo 41, será penada de acuerdo con lo que establece el artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones . Sin perjuicio de ello, la Administración o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del Juez competente la.

correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los inspectores puedan cumplir la misión.

Artículo 44

Los instrumentos en presunta infracción quedarán en poder del interesado, quien a tal efecto quedará constituido en depositario, en paquetes sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar apropiado con idénticas garantías. La AFIP , con la conformidad del interesado, podrá retirarlos bajo recibo.

Cuando se trate de documentaciones pertenecientes a empresas o casas comerciales de reconocida responsabilidad, la operación podrá limitarse a enumerar los instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de la AFIP , identificándolos con el número de cargo de la planilla respectiva y dejarlos en poder de la inspeccionada, que los conservará en condición de depositaria a disposición de la Administración, y con las responsabilidades legales correspondientes.

Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la AFIP .

La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables aportaren, a su costa, al expediente copias fotostáticas de los mismos, legibles en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su correspondencia con los originales, y previa confrontación con éstos por parte de los funcionarios actuantes, quienes los identificarán también con su sello y número de cargo.

Artículo 45

Extendida el acta y sea o no firmada por el interesado, se iniciará el procedimiento por las obligaciones fiscales omitidas, con una vista conferida al contribuyente o responsable por el juez administrativo, de las impugnaciones o cargos que se le formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos y para que en término de quince (15) días, prorrogables por resolución fundada por.

otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente todas las pruebas que hagan a su derecho.

Practicadas las diligencias de prueba, quedará cerrado el procedimiento y se dictará la resolución que corresponda, previo dictamen del servicio jurídico respectivo.

No será necesario dictar resolución ni producir dictamen jurídico, si antes de aquel acto el responsable conformase las impugnaciones o cargos contenidos en la vista, en cuyo caso sólo quedará expedita la vía de repetición conforme a las normas de la Ley N° 11.683 .

Artículo 46

Los hechos reprimidos con multa serán objeto de un sumario administrativo que se regirá en lo pertinente por el procedimiento establecido para aquél por la Ley N° 11.683 .Si durante el curso de la fiscalización se abonara el impuesto y la multa mínima debidamente actualizados, correspondiente a las infracciones indicadas en los incisos a), c), d), e), g), f) del artículo 28, no será necesario practicar sumario administrativo.

Artículo 47

Las resoluciones que dicte la AFIP en materia de impuestos y multas de la presente Ley, deberán ser notificadas a los interesados otorgándoseles un plazo de quince (15) días para el pago de los importes respectivos.

Artículo 48 Las disposiciones del artículo 74 de la Ley N° 11683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones , no serán aplicables a las resoluciones que se dicten conforme al régimen de consulta establecido por el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 49

En todo documento que se presente ante cualquier autoridad administrativa y que aparezca en infracción a las disposiciones de esta Ley, deberá darse intervención a la AFIP en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 50

Contra las resoluciones que dicte la AFIP en materia de determinación de impuestos, aplicación de multas y repeticiones, podrán interponerse los recursos establecidos en la Ley N. 11.683 .

Artículo 51

En todo documento que se presente ante cualquier autoridad judicial nacional y que "prima facie" aparezca en infracción a las disposiciones de esta Ley, los secretarios darán vista al Representante del Fisco por el término de ocho (8) días.

Si el expediente al que agregare, tuviese radicación en cámara, el secretario de ésta dejará constancia a los efectos de que se cumpla dicho trámite en la primera oportunidad en que los autos sean devueltos al inferior.

Artículo 52

El plazo de habilitación de los documentos no se interrumpe por su presentación en juicio.

Si hubieran sido sometidos previamente al procedimiento de consulta previsto por el artículo 15, el responsable deberá acreditar esta circunstancia para su oportuna verificación por el Representante del Fisco.

Artículo 53

Dentro del término indicado en el artículo 51 el Representante del Fisco emitirá un informe fundado sobre el impuesto y/o multa que a su juicio correspondiere, o hará saber que nada tiene que observar por hallarse sometido el documento a consulta ante la autoridad administrativa.

Artículo 54

De la vista fiscal se dará traslado a la parte responsable por el término de ocho (8) días para que exprese las razones que tenga que alegar en su descargo.

En caso de que no se allanare a la reclamación fiscal, deberá solicitar la formación de incidente y la agregación de las piezas originales observadas, o, en su defecto, presentar copia fiel de ellas; este incidente será remitido de inmediato al juez o tribunal que corresponda conforme con lo dispuesto por el artículo 61.

Artículo 55

Cuando el caso no requiera pruebas el juez resolverá el incidente en el término de diez (10) días. Cuando la requiera, la causa se abrirá a prueba. De la resolución del juez que condene a pagar o desestime la reclamación por un importe superior a ochenta y siente centavos de austral (A 0,87) , podrá apelarse en relación ante el superior.

Artículo 56

Cuando la interposición del recurso la hubiera efectuado el presunto infractor deberá, en el término de ocho (8) días a contar de la notificación de la providencia que lo concede, presentar un memorial en primera instancia expresando agravios. El juez dará vista del memorial por ocho (8) días al Representante del Fisco.

Cuando el apelante fuera el Representante del Fisco, juntamente con la providencia que concede el recurso, el juez dará vista a dicho funcionario para que exprese los agravios del mismo en el término de ocho (8) días. Del dictamen del Representante del Fisco se dará vista a las partes por igual término.

Artículo 57

Los Representantes del Fisco serán notificados, en su despacho de todas las providencias y resoluciones que se dictaren en el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, y su intervención terminará con la resolución definitiva de la incidencia, quedando la ejecución del impuesto y las multas que se aplicaren a cargo de los cobradores fiscales de la Repartición.

Artículo 58

Consentida o ejecutoriada la resolución que condene al pago del impuesto y/o multa reclamados, si no se acreditare el pago de lo adeudado dentro del término de quince (15) días a contar de la notificación correspondiente, los secretarios expedirán de oficio una certificación de la deuda, que será título suficiente para que la Administración inicie la acción de ejecución que corresponda. Esta se sustanciará y terminará ante el juez que hubiera conocido en el incidente.

Una vez expedida dicha certificación podrá disponerse el archivo de las actuaciones judiciales, dejándose constancia del cumplimiento de esta diligencia.

Artículo 59

En los casos que sean de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , el procedimiento de reclamación del impuesto y/o multa se hará ante dicho Tribunal, con intervención del Procurador General de la Nación .

Artículo 60

En las tramitaciones administrativas a que dé lugar la aplicación de esta Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, será suficiente notificación la efectuada al contribuyente en las actuaciones, o la practicada en las formas previstas en la Ley 11683 , en el domicilio constituido por el contribuyente en el respectivo expediente o declaración jurada. A estos fines serán de aplicación las disposiciones de la Ley N. 11683 , su decreto reglamentario y las normas complementarias dictadas por la AFIP .

En los sumarios administrativos, a falta de domicilio constituido, se entenderá como tal el establecido por los inspectores actuantes de la oficina fiscalizadora correspondiente.

Artículo 61

Las controversias judiciales que se originen por la aplicación de esta Ley, serán de competencia de la justicia nacional en lo federal y contenciosoadministrativo.

Artículo 62

El impuesto de sellos se abonará en las formas, condiciones y términos que establezca la AFIP , que tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del impuesto, con las facultades que establece la Ley N° 11.683 .

Serán asimismo de aplicación las normas legales y reglamentarias de la Ley N°

11.683 en todo cuanto no se oponga o no esté previsto en la presente Ley y su propia reglamentación.

LEY L-0780 (Antes Ley 18524 y Dec. 114/93)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR