LEY L-0390. Declarase obligatorio el pago de pavimentos en la zona portuaria (Antes Ley 14149)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaImpositivo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 5 de Noviembre de 1952
Fecha de Sanción19 de Septiembre de 1952
Artículo 1

Declárase obligatorio el pago por los propietarios frentistas de los pavimentos construidos o a construirse por el gobierno de la Nación en las zonas portuarias, los caminos o calles de acceso a las mismas y los caminos ribereños.

Artículo 2

El pago de este gravamen se ajustará a la liquidación que a tal efecto formule la repartición que ha llevado a cabo la obra.

Artículo 3

La liquidación a que se refiere el artículo anterior se practicará siguiendo las normas siguientes:

  1. De acuerdo con el costo de las obras;

  2. Cuando el pavimento construido esté ubicado en zonas urbanizadas, y el pavimento sea de igual tipo que el construido por el respectivo municipio, las propiedades afectadas pagarán un gravamen idéntico al aplicado por dicho municipio, siempre que se hayan construido ambos dentro de un término de cinco años;

  3. Cuando el pavimento construido esté ubicado en zonas no urbanizadas, le serán aplicables las cláusulas que con respecto a la "plus valía" están contenidas en la Ley de vialidad.

Artículo 4

La obligatoriedad establecida en el artículo 1° de la presente Ley, debe considerarse vigente a partir de la fecha de la construcción de los referidos pavimentos.

Artículo 5

En todos los demás aspectos no contemplados en la presente Ley, las propiedades afectadas estarán sujetas a las resoluciones, ordenanzas, leyes vigentes en la localidad o a las que correspondan por Ley de vialidad nacional.

Artículo 6

Queda autorizado el Poder Ejecutivo a efectuar con los gobiernos de provincias o autoridades locales, los convenios que jurídicamente sean necesarios a los fines de la aplicación de la presente Ley.

Ley L-0390

(Antes Ley 14149)

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