LEY J-0857. Exencion de gravamenes a funcionarios en cumplimiento de misiones oficiales (Antes Ley 19486)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaDiplomatico y Consular
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación18 de Febrero de 1972
Fecha de Sanción 9 de Febrero de 1972
Artículo 1

Toda persona que por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional cumpla, o sea designada para cumplir una misión oficial no transitoria en el exterior y que regrese al país antes del 1ero. de marzo de 1973, podrá adquirir automotores de fabricación nacional, sus partes y piezas para reposición, libres de gravámenes que incidan sobre el precio del bien, cuando hayan transcurrido 45 días desde la fecha de la exportación del vehículo nacional a cuyo efecto, y para todos los fines, las ventas correspondientes serán consideradas como una exportación promocionada. Asimismo dichos adquirentes quedarán exceptuados de los gravámenes de los que pudieran ser responsables que incidan directamente sobre el bien.

Artículo 2

Se entenderá por misión no transitoria en el exterior, a los efectos de la presente ley, la que cumple el personal del Servicio Exterior de la Nación destinado o traslado a una Representación Diplomática o Consular y la que por un lapso no inferior a un año, haya sido asignada al resto de las personas comprendidas en el artículo 1º.

Artículo 3

Los automotores adquiridos de conformidad con el artículo 1º, deberán ser exportados al país de destino del adquirente, prohibiéndose su patentamiento en la República con anterioridad a la exportación.

Artículo 4

Las personas comprendidas en el artículo 1º, cuando regresen trasladadas a la República por haber terminado su misión, podrán introducir al país un automotor de fabricación nacional adquirido en las condiciones establecidas en los artículos 1º y 3º. Dicho automotor no podrá ser reingresado a la República sino después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha de su exportación. El señalado vehículo quedará en la misma situación que sus similares vendidos bajo los términos corrientes en la República.

En los casos en que por acto del Poder Ejecutivo se anticipe o se haya anticipado por razones de servicio el traslado al país de personas comprendidas en el artículo 1° de esta ley, las mismas podrán introducir a la República un automóvil de fabricación nacional, aun cuando no haya transcurrido el lapso de seis (6) meses.

Artículo 5

A los efectos de la salida al país y entrada al mismo de los automotores, sus partes y piezas para reposición a que se refiere la presente ley, se considerará que revisten el carácter de equipaje, gozarán del tratamiento dispensado a éste por las leyes y reglamentaciones de aduana y estarán exentos del pago de derechos de exportación y de importación, y de todo otro impuesto, gravamen, contribución y tasa de cualquier naturaleza y origen.

Artículo 6

Las representaciones diplomáticas y consulares, los organismos internacionales y las misiones especiales extranjeras, acreditados en la República, así como también sus miembros igualmente acreditados y los empleados administrativos rentados de las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras titulares de pasaporte diplomático u oficial, nacionales de su país y no residentes en la Nación: podrán asimismo adquirir automotores de fabricación nacional en las condiciones en el artículo 1º, y transferirlos conforme a su reglamentación. Los automotores así adquiridos podrán ser exportados, al cese de misión o fallecimiento de sus titulares, en las condiciones del artículo anterior.

Artículo 7

Las personas comprendidas en el artículo 1º, que al tiempo de sancionarse la presente ley hubiesen adquirido y exportado al país de su destino.

automotores de fabricación nacional, una vez terminada su misión, podrán introducir a la República una unidad en las condiciones que establece el artículo 5º de esta ley.

Artículo 8

En caso de fallecimiento de los adquirentes mencionados, los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley se transmitirán a sus sucesores. Si el fallecido fuera de los comprendidos en el artículo 1º, no será exigible el plazo de seis meses previo al reingreso, que determina el artículo 4º. Si lo fuera de los comprendidos en el artículo 6º, no será exigible plazo alguno previo a la exportación o transferencia de un automotor de fabricación nacional adquirido en las condiciones de ese artículo.

LEY J-0857

(Antes Ley 19486 )

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