LEY H-0931. Derecho de reunion (Antes Ley 20120)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaConstitucional
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación30 de Enero de 1973
Fecha de Sanción25 de Enero de 1973
Fecha de Promulgación25 de Enero de 1973
Artículo 1

Ámbito de Aplicación territorial - El ejercicio del derecho de reunión en la Capital Federal se regirá por las disposiciones de esta ley.

Artículo 2

Prohibición de reuniones - Está prohibida toda reunión que signifique una amenaza real e inminente para la seguridad pública.

Artículo 3

Reuniones públicas. Clasificación. - Las reuniones públicas podrán realizarse siempre que se ajusten en un todo a los términos de la presente ley. En tal caso, se considerarán lícitas y contarán con la protección de las autoridades. Las reuniones públicas pueden producirse:

  1. espontáneamente;

  2. por convocación, citación o llamado de una o varias personas físicas o jurídicas que las organicen o promuevan.

Artículo 4

Carácter de la asistencia - Las reuniones públicas podrán ser de asistencia libre, de asistencia libre con reserva del derecho de admisión por parte del convocante y por invitación. En todos estos casos la reunión podrá ser de ingreso gratuito u oneroso.

Artículo 5

Lugar de realización - Las reuniones públicas convocadas pueden realizarse:

  1. en lugares cerrados;

  2. en lugares o sitios habitualmente abiertos al público en general;

  3. en la vía pública, entendiéndose por tal las calles, plazas, paseos y otros lugares públicos. En este último caso la reunión pública puede realizarse sin desplazamiento o con desplazamiento (manifestaciones, desfiles, marchas). Las reuniones públicas espontáneas sólo pueden realizarse en lugares cerrados.

Artículo 6

Determinación de lugares de realización - La autoridad policial determinará las condiciones que deberán tener los lugares donde se realicen las reuniones públicas, teniendo en cuenta para ello el objeto de aquéllas y las razones de seguridad y orden público que correspondan.

Artículo 7 Autoridad policial

Acceso a las reuniones - La autoridad tendrá libre acceso a los lugares en los que se realicen reuniones públicas, a fin de observar el cumplimiento de las disposiciones legales.

Artículo 8

Reunión pública en lugar cerrado. Aviso previo - Se requerirá el previo aviso a la autoridad policial de toda reunión pública convocada para realizarse en lugar cerrado, ya sea de asistencia libre, de asistencia libre con reserva del derecho de admisión por parte del convocante o por invitación.

Este aviso deberá cursarse a la autoridad policial con una anticipación no menor a los 8 (ocho) días hábiles ni mayor de 15 (quince).

Estarán exentas de la obligación del aviso:

  1. - Aquellas reuniones que sean convocadas:

    1. por asociaciones debidamente reconocidas, dentro de sus fines estatutarios;

    2. por sociedades comerciales, también dentro de sus fines estatutarios;

    3. por un ente o autoridad públicos, dentro de su esfera de competencia;

    4. por una agrupación, partido político o alianza reconocidos cuando la reunión sea de carácter interno.

  2. - Las reuniones que se producen en museos, galerías de arte, salones de exposición, cinematógrafos, teatros, instituciones culturales y educativas, iglesias u otros lugares de culto, clubes y estadios deportivos o en locales similares, cuando el objeto real de la reunión resulte adecuado al destino del lugar en el cual se realiza y a la actividad de la entidad propietaria del mismo.

Artículo 9

Reuniones en la vía pública. Permiso previo - Se requerirá el previo otorgamiento de permiso por la autoridad policial, para la realización de reuniones en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público en general, con o sin desplazamiento, cualquiera sea la entidad organizadora o invitante y el modo de admisión a la misma.

El permiso deberá solicitarse a la autoridad policial con una anticipación no menor a los 8 (ocho) días hábiles ni mayor de los 15 (quince).

Artículo 10

Requisitos del aviso previo y de la solicitud de permiso - Las solicitudes y el aviso a que se refiere esta ley serán firmados por los promotores responsables de la reunión, indicando sus nombres, apellidos, documentos de identidad y su respectivo domicilio y la sede de la entidad organizadora, debiendo además expresar:

  1. lugar de reunión;

  2. puntos de concentración y recorrido en casos de que sea con desplazamiento;

  3. día y hora;

  4. objeto de la reunión;

  5. nombre de las personas que harán uso de la palabra.

Artículo 11 Resolución

Plazo - Las solicitudes de permiso serán resueltas dentro de los 3 (tres) días de presentadas y en todos los casos se hará conocer la resolución a los organizadores con una anticipación no menor de 4 (cuatro) días a la fecha del acto. A falta de comunicación cursada dentro del término indicado, se considerará que la reunión ha sido autorizada.

Artículo 12 Modificación del lugar de reunión

Denegación del permiso - La autoridad policial podrá, por razones de prelación, tranquilidad, seguridad y orden público, declarar inadecuado el lugar elegido para una reunión pública en lugar cerrado, lo que deberá comunicarse con 6 (seis) días de antelación a los organizadores, para que éstos propongan otro u otros que obvien el inconveniente. Si los organizadores no se avienen al cambio de lugar de realización o si la autoridad policial determinara que la entidad organizadora persigue con la reunión un objeto ilícito podrá prohibirse la reunión mediante resolución fundada. Por las mismas razones de prelación, tranquilidad, seguridad y orden público, la autoridad policial podrá denegar el permiso o indicar otro lugar de realización, cuando se trate de reuniones en la vía pública o en sitios habitualmente abiertos al público en general.

Artículo 13 Denegación de permiso

Fundamentos - La autoridad policial denegará el permiso que se solicite para efectuar una reunión pública en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público en general, con o sin desplazamiento de sus participantes, si considera fundadamente:

  1. Que la reunión es organizada con la finalidad o el propósito encubierto de provocar desórdenes públicos o daños a las personas o a las cosas;

  2. Que la entidad organizadora persigue con la reunión un objeto ilícito;

  3. Que la entidad organizadora no es una asociación, sociedad, ente, partido político o agrupación legalmente reconocido por la autoridad competente en la esfera que le sea propia.

Artículo 14 Recursos

Plazos - Las resoluciones que se dicten de acuerdo a lo establecido en los arts. 12 y 13 podrán ser recurridas dentro de las 24 (veinticuatro) horas de notificadas, en la Capital Federal, ante el Ministerio del Interior . El recurso deberá resolverse dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes y se considerará rechazado en caso de silencio. Contra la decisión o tácita denegación del ministro del Interior podrá interponerse recurso directo, dentro de las 24 (veinticuatro) horas, en la Capital Federal, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo. El recurso deberá ser resuelto, igualmente dentro de las 24 (veinticuatro) horas.

El criterio de la autoridad administrativa que declare inadecuado el lugar de realización de la reunión o indique otro en su reemplazo, es irrevisible en sede judicial.

Artículo 15 Protección policial

Disolución de reuniones públicas - La policía asegurará el normal desarrollo de las reuniones y las protegerá contra quienes las perturbaren en cualquier forma. La disolución de una reunión sólo procederá:

  1. Cuando se hubiese denegado la autorización para realizarla;

  2. Cuando de algún modo indudable se ofenda o amenace el orden o la moral públicos;

  3. Cuando no se haya cumplido con los requisitos de aviso o permiso previo;

  4. Cuando se infringieren las condiciones legales y reglamentarias prescriptas para su realización;

  5. Cuando por actos de los participantes se produjera alteración del orden público;

  6. Cuando exista amenaza real o inminente para la seguridad de los participantes;

  7. Cuando se trate de una reunión pública espontánea que se realice en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público en general.

Artículo 16

Régimen de penalidades - Serán reprimidos con multa de $10 a $ 500 ( de diez a quinientos pesos ) o, en defecto de pago, con arresto de 1 (uno) a 30 (treinta) días:

  1. Los organizadores o promotores de toda reunión disuelta por las causas indicadas en el artículo 15, incisos a), b), c), d), y g); y por las causas indicadas en el inciso c), siempre que hubieran observado una conducta coadyuvante;

  2. Los participantes de una reunión que desobedezcan la orden de disolución impartida por la autoridad policial de conformidad con el artículo 15;

  3. Los participantes de una reunión que con sus actos produzcan alteración del orden público que motive la disolución de aquélla, conforme a lo previsto en el artículo 15, inciso e);

  4. Todo aquel que perturbe el normal desarrollo de una reunión lícita, siempre que los hechos no constituyan una infracción más severamente penada o un delito;

  5. Los organizadores o promotores de una reunión prohibida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 o de una reunión para cuya realización se haya denegado el permiso previo, de conformidad a lo establecido en el artículo 13, que efectuaren cualquier tipo de publicidad tendiente a la realización de la reunión, no obstante las circunstancias indicadas;

  6. Aquellos que facilitaren los medios para la realización de la publicidad prevista en el inciso anterior.

Si el infractor fuera reincidente y se hubiera producido una grave alteración del orden público, la falta podrá ser sancionada con arresto no redimible por multa.

Artículo 17

Juzgamiento de infracciones - El jefe de la Policía Federal juzgará las faltas cometidas en su jurisdicción e impondrá a los infractores las sanciones correspondientes.

Sus resoluciones serán apelables, según el caso, ante el juez correccional, con efecto suspensivo.

Artículo 18

Comunicaciones y notificaciones - Las comunicaciones y notificaciones a las que se refiere la presente ley deberán efectuarse en forma inmediata por medio fehaciente y rápido, a fin de posibilitar el cumplimiento de los plazos en ella establecidos.

Artículo 19

Festividades especiales - En los días patrios y en sus vísperas y el día 1º de mayo sólo se permitirán reuniones, actos, desfiles o manifestaciones destinados a celebrarlos. Se prohibirá toda otra reunión pública, de cualquier naturaleza que sea.

LEY H-0931

(Antes Ley 20120)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR