LEY H-0783. Promocion para el desarrollo de zonas de fronteras (Antes Ley 18575)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaConstitucional
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 3 de Febrero de 1970
Fecha de Sanción30 de Enero de 1970
Fecha de Promulgación30 de Enero de 1970
Artículo 1

Esta ley establece las previsiones tendientes a promover el crecimiento sostenido del espacio adyacente al límite internacional de la República, que a estos efectos se considerará zona de frontera para el desarrollo.

Artículo 2

Los objetivos generales a alcanzar en la zona de frontera, serán los siguientes:

  1. Crear las condiciones adecuadas para la radicación de pobladores, mejorar a infraestructura y explotar los recursos naturales;

  2. Asegurar la integración de la zona de frontera al resto de la Nación;

  3. Alentar el afianzamiento de vínculos espirituales, culturales y económicos entre la población de la zona y la de los países limítrofes, conforme a la política internacional de la República.

Artículo 3

Dentro de la zona de frontera se establecerán áreas de frontera, que son las que por su situación y características especiales requieren la promoción prioritaria de su desarrollo.

Artículo 4

El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la determinación de la zona y áreas de frontera, y la modificación y cesación de dicho régimen, una vez logrados los objetivos propuestos.

Artículo 5

Los objetivos, políticas, estrategias y demás medidas referentes a zona y áreas de frontera deberán ser contemplados y/o incluidos en la formulación y elaboración de los planes de desarrollo y seguridad. El Consejo Nacional de Seguridad Interior fiscalizará la integración y ejecución de los mismos.

Artículo 6

Las medidas promocionales para la zona y en especial las áreas de frontera deberán proporcionar:

  1. Estímulos suficientes que propendan a la radicación y arraigo de población;

  2. Adecuada infraestructura de transporte y comunicaciones;

  3. Apoyos de carácter económico y financiero que faciliten la explotación, elaboración y transformación de los recursos naturales de la zona;

  4. Régimen especial crediticio, impositivo y arancelario para instalar industrias o ampliar los existentes;

  5. Facilidad de acceso a la tierra y vivienda propia;

  6. Conveniente asistencia técnica a la economía regional;

  7. Elevación del nivel educacional, sociocultural y sanitario;

  8. Todo otro tipo de facilidad que propenda a la consecución de los objetivos perseguidos.

Cuando dichas medidas deben aplicarse en los parques nacionales, las mismas se adecuarán a la ley 12103 o sus modificatorias.

Artículo 7

Las medidas promocionales resultantes de las orientaciones contenidas en el artículo 6° de esta ley serán coordinadas en las áreas de frontera por un comisionado de área de frontera, quien deberá ser argentino nativo y fijar residencia permanente en la misma. Será designado por el gobernador respectivo y dependerá directamente del mismo.

Artículo 8

En la zona y en especial en las áreas de frontera y a los fines de lo establecido en el artículo 2°, inciso a) de la presente ley, se fomentará la.

radicación de habitantes argentinos nativos, o argentinos naturalizados y extranjeros con probado arraigo al país y de reconocida moralidad.

Artículo 9

Las vacantes de cargos docentes o de funcionarios públicos nacionales, provinciales y municipales en la zona de frontera deberán ser cubiertas por argentinos nativos o naturalizados, con seis (6) años de ejercicio de la ciudadanía como mínimo.

Artículo 10

Los gobernadores de provincia harán conocer anualmente al Poder Ejecutivo las medidas específicas a aplicar en la zona y áreas de frontera, sin perjuicio de su inclusión en los planes a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.

LEY H-0783

(Antes Ley 18575)

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