LEY F-0373. Inscripcion de astilleros en el registro de la industria naval (Antes DECRETO 5089/51)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Comercial |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 28 de Marzo de 1951 |
Fecha de Sanción | 14 de Marzo de 1951 |
Astillero: Establecimiento dedicado a la construcción, armado, transformación, modificación o reparación de barcos o embarcaciones.
Taller Naval: Establecimiento dedicado a la realización de trabajos de mecánica con fines a la construcción, armado, transformación, modificación o reparación de barcos o embarcaciones.
Establecimiento de Industria Naval: Establecimiento dedicado al almacenamiento, producción, fabricación o elaboración de materiales o mecanismos utilizados en la construcción, armado, transformación, modificación o reparación de barcos o embarcaciones.
Los astilleros, talleres navales y establecimientos de industria naval que se constituyan con posterioridad a la fecha de la presente, deberán solicitar dicha inscripción dentro de los treinta (30) días de terminar su instalación y en todos los casos, previo a la realización de cualquier trabajo relacionado con su arte o industria.
A los efectos de su inscripción en el Registro, los astilleros, talleres navales y establecimientos de industria naval, por intermedio de sus propietarios,
administradores o representantes legales, presentarán por escrito ante la Prefectura Naval Argentina, la correspondiente solicitud, adjuntando:
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Copia del contrato de sociedad;
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Comprobante de inscripción en el Registro Público de Comercio;
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Plano de instalación (planta) del establecimiento, mostrando la distribución
de sus dependencias;
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Plano de instalación de maquinarias y equipo de fuerza motriz, con sus
especificaciones,
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Relación detallada de los equipos móviles de trabajo;
-
Planilla en la que se consignen los siguientes datos, según corresponda:
1 - Nombre del establecimiento;
2 - Nombre, apellido y domicilio legal del propietario;
3 - Fecha de fundación;
4 - Ubicación o asiento principal o sede;
5 - Area total ocupada (en m2);
6 - Area cubierta por varaderos y gradas de construcción (en m2);
7 - Area cubierta por talleres, galpones, tinglados, etc. (en m2);
8 - Cantidad de gradas y varaderos;
9 - Ancho y longitud de cada grada y varadero;
10 - Inclinación de cada grada o varadero con respecto a la horizontal (en grados);
11 - Inclinación de cada grada o varadero con respecto al eje del canal (en grados);
12 - Altura del agua al cero en el borde externo de la grada y antegrada (en metros);
13 - Profundidad del canal al cero en el borde externo de la grada y antegrada (en metros);
14 - Longitud del muelle de atraque disponible;
15 - Profundidad del agua al cero al borde del muelle de atraque (en metros);
16 - Tonelaje y dimensiones principales del buque mayor que puede construir;
17 - Cantidad máxima de unidades del mayor tamaño que puede construir o reparar simultáneamente;
18 - Existencia en depósito de material metálico (perfiles, planchas, etc.) (en kilogramos);
19 - Existencia en depósito de maderas de construcción naval (en m2, indicándose el espesor en centímetros);
20 - Término medio de personas que emplea mensualmente (discriminados por especialidad);
21 - Número máximo de personas que puede emplear trabajando en tres turnos (discriminados por especialidad).
Todo cambio y alteración de los datos que se hayan suministrado de acuerdo al artículo 3º, deberá ser comunicado de inmediato a la Prefectura Naval Argentina a los fines de la actualización del Registro.
Una vez inscriptos, la Prefectura Naval Argentina extenderá al o a los interesados el respectivo Certificado de Inscripción, de acuerdo a la Agrupación del Registro que corresponda.
A los efectos de establecer su capacidad de industria, los astilleros, talleres navales y establecimientos de industria naval, remitirán dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, una planilla demostrativa de los trabajos realizados, iniciados y pendientes de ejecución.
El cumplimiento de la presente no excluye la observancia de las disposiciones que rigen para la instalación y funcionamiento de los establecimientos a que el mismo se refiere.
La infracción a los artículos 4º, 6º y 7º de este decreto será reprimida por la Prefectura Naval Argentina con multa de cincuenta mil pesos ($50.000) a diez millones de pesos ($10.000.000) y dará lugar a la paralización de las gestiones, y/o expedientes que la empresa infractora tenga en trámite ante dicha repartición, hasta tanto dé cumplimiento a sus disposiciones.