LEY F-0373. Inscripcion de astilleros en el registro de la industria naval (Antes DECRETO 5089/51)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaComercial
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación28 de Marzo de 1951
Fecha de Sanción14 de Marzo de 1951
Artículo 1º A los efectos de la presente, se entenderá por:

Astillero: Establecimiento dedicado a la construcción, armado, transformación, modificación o reparación de barcos o embarcaciones.

Taller Naval: Establecimiento dedicado a la realización de trabajos de mecánica con fines a la construcción, armado, transformación, modificación o reparación de barcos o embarcaciones.

Establecimiento de Industria Naval: Establecimiento dedicado al almacenamiento, producción, fabricación o elaboración de materiales o mecanismos utilizados en la construcción, armado, transformación, modificación o reparación de barcos o embarcaciones.

Artículo 2º

Los astilleros, talleres navales y establecimientos de industria naval que se constituyan con posterioridad a la fecha de la presente, deberán solicitar dicha inscripción dentro de los treinta (30) días de terminar su instalación y en todos los casos, previo a la realización de cualquier trabajo relacionado con su arte o industria.

Artículo 3º

A los efectos de su inscripción en el Registro, los astilleros, talleres navales y establecimientos de industria naval, por intermedio de sus propietarios,

administradores o representantes legales, presentarán por escrito ante la Prefectura Naval Argentina, la correspondiente solicitud, adjuntando:

  1. Copia del contrato de sociedad;

  2. Comprobante de inscripción en el Registro Público de Comercio;

  3. Plano de instalación (planta) del establecimiento, mostrando la distribución

    de sus dependencias;

  4. Plano de instalación de maquinarias y equipo de fuerza motriz, con sus

    especificaciones,

  5. Relación detallada de los equipos móviles de trabajo;

  6. Planilla en la que se consignen los siguientes datos, según corresponda:

    1 - Nombre del establecimiento;

    2 - Nombre, apellido y domicilio legal del propietario;

    3 - Fecha de fundación;

    4 - Ubicación o asiento principal o sede;

    5 - Area total ocupada (en m2);

    6 - Area cubierta por varaderos y gradas de construcción (en m2);

    7 - Area cubierta por talleres, galpones, tinglados, etc. (en m2);

    8 - Cantidad de gradas y varaderos;

    9 - Ancho y longitud de cada grada y varadero;

    10 - Inclinación de cada grada o varadero con respecto a la horizontal (en grados);

    11 - Inclinación de cada grada o varadero con respecto al eje del canal (en grados);

    12 - Altura del agua al cero en el borde externo de la grada y antegrada (en metros);

    13 - Profundidad del canal al cero en el borde externo de la grada y antegrada (en metros);

    14 - Longitud del muelle de atraque disponible;

    15 - Profundidad del agua al cero al borde del muelle de atraque (en metros);

    16 - Tonelaje y dimensiones principales del buque mayor que puede construir;

    17 - Cantidad máxima de unidades del mayor tamaño que puede construir o reparar simultáneamente;

    18 - Existencia en depósito de material metálico (perfiles, planchas, etc.) (en kilogramos);

    19 - Existencia en depósito de maderas de construcción naval (en m2, indicándose el espesor en centímetros);

    20 - Término medio de personas que emplea mensualmente (discriminados por especialidad);

    21 - Número máximo de personas que puede emplear trabajando en tres turnos (discriminados por especialidad).

Artículo 4º

Todo cambio y alteración de los datos que se hayan suministrado de acuerdo al artículo 3º, deberá ser comunicado de inmediato a la Prefectura Naval Argentina a los fines de la actualización del Registro.

Artículo 5º

Una vez inscriptos, la Prefectura Naval Argentina extenderá al o a los interesados el respectivo Certificado de Inscripción, de acuerdo a la Agrupación del Registro que corresponda.

Artículo 6º

A los efectos de establecer su capacidad de industria, los astilleros, talleres navales y establecimientos de industria naval, remitirán dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, una planilla demostrativa de los trabajos realizados, iniciados y pendientes de ejecución.

Artículo 7º

El cumplimiento de la presente no excluye la observancia de las disposiciones que rigen para la instalación y funcionamiento de los establecimientos a que el mismo se refiere.

Artículo 8º

La infracción a los artículos 4º, 6º y 7º de este decreto será reprimida por la Prefectura Naval Argentina con multa de cincuenta mil pesos ($50.000) a diez millones de pesos ($10.000.000) y dará lugar a la paralización de las gestiones, y/o expedientes que la empresa infractora tenga en trámite ante dicha repartición, hasta tanto dé cumplimiento a sus disposiciones.

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