Ley 8380 / 2010. Ley del 20 de Diciembre de 2010. Aviso Nro: 18707

Fecha de la disposición21 de Diciembre de 2010
Número de Boletín27432
Fecha de Publicación21 de Diciembre de 2010

Ley N° 8.380 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de:

LEY:

RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO CAPÍTULO I DEUDAS COMPRENDIDAS Conceptos y sujetos incluidos Artículo 1°.- Establécese con carácter general y temporario la vigencia de un régimen excepcional de facilidades de pago, aplicable para la cancelación total o parcial -al contado o mediante pagos parciales- de deudas vencidas y exigibles al 29 de octubre de 2010 inclusive, en concepto de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, incluyendo sus intereses, recargos y multas; por el cual los contribuyentes y responsables podrán regularizar su situación fiscal, dando cumplimiento a las obligaciones tributarías omitidas, en la forma, condiciones y con los alcances establecidos para cada caso por la presente Ley. Quedan también alcanzadas por el citado régimen las siguientes deudas:

  1. Incluidas en planes de facilidades de pago vigentes, o respecto de los cuales hubiera operado su caducidad. b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Dirección General de Rentas. c) Que se encuentren en proceso de determinación o discusión administrativa, o en proceso de trámite judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal, implicando el acogimiento al presente régimen de pleno derecho el allanamiento incondicional del contribuyente y responsable y, en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición, asumiendo los citados sujetos por el monto demandado, el pago de las costas y gastos causídicos en los casos que corresponda el mismo. d) Originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no efectuadas, en las condiciones que se establecen en el presente régimen. e) Por Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua, en las condiciones establecidas en el inciso b) del Artículo 2° del presente régimen. Art. 2°.- A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones tributarias omitidas:

  2. Cuando el tributo deba liquidarse obligatoriamente mediante declaración jurada:

    la presentación de ésta y, de corresponder, el pago del gravamen, al contado o en pagos parciales. b) Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada:

    el pago de la deuda, al contado o en pagos parciales, excepto para el caso de las Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua, donde el pago de la deuda sólo se admitirá al contado. Tratándose de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y Rodados, el pago de la deuda con los beneficios establecidos en la presente Ley, sólo se admitirá al contado o en pagos parciales siempre que se regularice la totalidad de la deuda que se registre por cada padrón o dominio correspondiente. c) Cuando se trate de intereses pendientes de ingreso devengados por la cancelación total o parcial de la deuda principal:

    el pago de los mismos al contado. En el presente caso, no resulta de aplicación lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 50 del Código Tributario Provincial. d) Cuando se trate de multas:

    el pago de las mismas, al contado o en pagos parciales, excepto para el caso de las tipificadas en los Artículos 292 Y 312 del Código Tributario Provincial y de los importes establecidos en los Artículos 11 y 12 de la presente Ley, donde el pago sólo se admitirá al contado. e) Cuando se trate de retenciones y/o percepciones y/o recaudaciones practicadas Y no ingresadas, o no efectuadas:

    el depósito de las mismas, al contado o en pagos parciales. Los intereses se liquidarán de conformidad con lo normado en los Artículos 50 Y 89 del Código Tributario Provincial, según corresponda, aplicando a los intereses liquidados la reducción que se establece en el Artículo 5° del presente régimen. Condición y vencimiento para la solicitud de adhesión o acogimiento al régimen Art. 3°.- Es condición indispensable para la adhesión al presente régimen, que los contribuyentes y responsables tengan abonadas y cumplimentadas sus obligaciones tributarias que como tales les correspondan, respecto al tributo que se regulariza, cuyos vencimientos operaron y operen a partir del 1° de noviembre de 2010 -inclusive- y hasta el acogimiento al citado régimen mediante la suscripción de la facilidad de pago solicitada. Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y abonadas en tiempo y forma hasta sus respectivos vencimientos, al igual que aquellas cuyos vencimientos operen en el mismo mes en que se efectúe la presentación o interposición de la solicitud de acogimiento a la presente Ley. A los fines de lo establecido en el presente artículo, se considerarán abonados en tiempo y forma los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los intereses establecidos en el Artículo 50 del Código Tributario Provincial, se efectúen dentro del mismo mes en que se produzca el vencimiento de la respectiva obligación. Art. 4°.- La fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de acogimiento al presente régimen será el día 31 de marzo de 2011. CAPITULO II BENEFICIOS Intereses Art. 5°.- A los fines de lo dispuesto en el presente régimen, establécense las reducciones de los intereses que correspondan liquidarse de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 50 y 89 del Código Tributario provincial, conforme se indica a continuación:

  3. 90% (noventa por ciento) por pago al contado, 70% (setenta por ciento) mediante pagos parciales y 80% (ochenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el año calendario 2011, cuando el acogimiento al presente régimen corresponda al primer mes calendario de su vigencia. b) 80% (ochenta por ciento) por pago al contado, 60% (sesenta por ciento) mediante pagos parciales y 70% (setenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el año calendario 2011, cuando el acogimiento al presente régimen corresponda al segundo mes calendario de su vigencia. c) 70% (setenta por ciento) por pago al contado, 50% (cincuenta por ciento) mediante pagos parciales y 60% (sesenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el año calendario 2011, cuando el acogimiento al presente régimen corresponda al tercer mes calendario de su vigencia. El beneficio dispuesto para el pago de contado procederá, únicamente, en la medida que el capital de la obligación adeudada se abone al contado conjuntamente con los intereses correspondientes. En los casos en que las deudas por tributos se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, los intereses pendientes de ingreso que se adeuden y regularicen en los términos dispuestos por el inciso c) del Artículo 2°, gozarán de la reducción prevista en el inciso a) del presente artículo para el pago de contado, independientemente del mes calendario al cual corresponde el acogimiento al régimen. Lo establecido en el presente artículo operará siempre que los sujetos comprendidos cumplan con las formalidades, condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley. Art. 6°.- Al solo efecto de lo dispuesto por la presente Ley y para todos los tributos comprendidos en la misma, establécese como fecha de vencimiento general el 31 de diciembre de 2006 para cada deuda (posición o cuota) vencida y exigible cuyo vencimiento original operó con anterioridad a la mencionada fecha, salvo para las deudas referidas en el primero y segundo párrafo del apartado C del Artículo 14 del presente régimen. Con iguales efectos que el establecido en el párrafo anterior, a los fines de lo dispuesto en el punto 4 del apartado C.1 del Artículo 14 de la presente Ley, se considerará el 31 de diciembre de 2006 como fecha de homologación del acuerdo preventivo cuando la misma sea anterior. Multas y Recargos Art. 7°.- Aquellos sujetos que se adhieran a la presente Ley, por las obligaciones tributarias omitidas que se regularicen -o se hubieren cumplido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma-, también gozarán de los beneficios que se indican a continuación respecto a las multas y recargos establecidos en el Código Tributario provincial que correspondieren por el incumplimiento de las citadas obligaciones:

  4. Las multas aplicadas no abonadas que se encuentren firmes o no, correspondientes a los tipos infracciónales de los Artículos 82, 83, 85 y 86 del Código Tributario provincial, quedarán reducidas de la siguiente manera:

    1) Artículos 82, 83 y 85:

    al mínimo legal previsto para la sanción de que se trate. 2) Artículo 86:

    A dos tercios (2/3) de su mínimo legal. b) En los casos que exista instrucción de sumarios, sin que a la fecha del acogimiento al presente régimen se haya aplicado la multa correspondiente, los sujetos comprendidos podrán beneficiarse con la reducción a dos tercios (2/3) del mínimo legal previsto para la sanción de que se trate, conforme al sumario instruido, excepto si el sumario se...

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