LEY ASE-1913. Prohibicion de venta de pirotecnia de alto poder a menores de dieciseis años (Antes Ley 24304)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Seguridad
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación18 de Enero de 1994
Fecha de Sanción15 de Diciembre de 1993
Fecha de Promulgación 6 de Enero de 1994
Artículo 1º

Prohíbese el expendio de artificios pirotécnicos de alto poder a menores de dieciséis (16) años, en todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 2º

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, establécense las siguientes categorías de artificios pirotécnicos:

1- Artificios de venta libre.

2- Artificios pirotécnicos de alto poder y de venta limitada a mayores de dieciséis (16) años.

El Poder Ejecutivo reglamentará criterios técnicos diferenciales correspondientes a las categorías de los artículos a que se refiere el párrafo precedente.

Artículo 3º

Los envoltorios de todo artificio pirotécnico destinado a la venta al público deberán contener en su parte externa y en forma visible la descripción de la categoría a la que pertenecen y la leyenda "Artículo de venta libre" o “Prohibida su venta a menores de 16 años", según se hallen incluidos en las categorías 1 ó 2, respectivamente.

Artículo 4º

Será reprimido con multa de mil ($ 1.000) a cinco mil ($5.000) pesos el que violare la prohibición establecida en el artículo 1°.

Igual pena se impondrá al sujeto responsable del establecimiento en que se hubiera cometido la infracción, si se tratare de una persona distinta de aquél.

En caso de reincidencia, los mínimos y máximos establecidos en el párrafo precedente se duplicarán, correspondiendo además la sanción accesoria de clausura definitiva del establecimiento en que se hubiere infringido la disposición establecida en el artículo 1°.

Artículo 5º

Será reprimido con multa de cinco mil ($5.000) a veinticinco mil ($25.000) pesos , el que violare la prohibición establecida en el artículo 1° mediante el expendio de pirotécnica de alto poder no autorizada por la autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos (20429) , cualquiera fuere su procedencia, correspondiéndole además la sanción accesoria de clausura definitiva del establecimiento en que se hubiera infringido la citada disposición.

Las sanciones establecidas en el párrafo precedente no excluyen la responsabilidad del infractor para el caso de que fuere procedente la imposición de alguna pena establecida en el Código Penal de la Nación Argentina .

Artículo 6º

A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Artificio pirotécnico: Todo artefacto destinado a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismo de combustible o explosión.

Artificio de alto poder: Todo elemento pirotécnico explosivo susceptible de causar un daño grave en la vida o la salud de las personas, de conformidad con los criterios técnicos que se determinarán en la reglamentación de la presente norma.

Sujeto responsable del establecimiento: El titular de la habilitación comercial respectiva.

Artículo 7º

Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación.

Artículo 8º

Las sanciones establecidas en la presente Ley serán recurribles ante el Juzgado de primera instancia en lo comercial correspondiente al lugar en que la infracción se hubiere cometido.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 20 días contados a partir de su promulgación.

Artículo 10

Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente Ley, deberá resolverse en beneficio de esta última.

LEY ASE-1913

(Antes Ley 24304)

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