LEY ASA-1374. Habilitacion de unidades de dialisis para el tratamiento de la (Antes Ley 22853)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Salud
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación22 de Julio de 1983
Fecha de Sanción20 de Julio de 1983
Fecha de Promulgación20 de Julio de 1983
Artículo 1º

La aplicación de diálisis intra o extracorpórea para la depuración de la sangre en el tratamiento de la insuficiencia renal, solo podrá efectuarse de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, que rigen para toda la República.

Artículo 2º

El procedimiento de diálisis podrá aplicarse únicamente en unidades oficiales o privadas de asistencia médica especializada que hayan sido formalmente habilitadas al efecto. La habilitación de las unidades oficiales corresponderá a la autoridad sanitaria de que dependan; la de las privadas a la autoridad sanitaria en cuya jurisdicción se encuentren ubicadas.

Artículo 3º

Las condiciones mínimas para habilitación y funcionamiento de las unidades de referencia, con respecto a: Infraestructura física, aparatos y equipos de uso médico, materiales descartables y personal médico y de enfermería, serán establecidas por vía reglamentaria.

Artículo 4º

Los pacientes afectados de insuficiencia renal aguda y los que padeciendo de insuficiencia renal crónica necesiten, además de diálisis, de tratamiento especial de carácter clínico y/o quirúrgico sólo podrán ser atendidos en.

unidades pertenecientes a establecimientos que, por su nivel de complejidad, dispongan de servicio de terapia intensiva.

Lo dispuesto precedentemente no se aplica en aquellos casos en que se requiera asistencia médica de urgencia en áreas que carezcan de establecimientos de alta complejidad y que no cuenten con servicio de terapia intensiva. En este caso, el paciente deberá ser trasladado a los mencionados servicios inmediatamente después de recibir los primeros auxilios.

Artículo 5º

La autoridad sanitaria nacional y la de cada jurisdicción, deberán llevar y mantener actualizado un registro de las unidades habilitadas de acuerdo a esta ley, del movimiento de pacientes atendidos y de la evolución de su tratamiento, con los datos que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 6º

La autoridad sanitaria nacional procurará concertar con la del resto del país los acuerdos necesarios para propender a la instalación de mayor número de unidades aplicadas al tratamiento de que trata esta ley, para mejorar y extender la adecuada atención de pacientes afectados de insuficiencia renal. Con análoga finalidad procurará la instalación zonal y/o regional de establecimientos de suficiente nivel de complejidad para evitar la derivación de pacientes a centros excesivamente alejados de su lugar de residencia.

Artículo 7º

Cada una de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, dictarán en su respectiva jurisdicción las normas que localmente corresponda establecer como complemento de la reglamentación nacional de esta ley.

Artículo 8º

Las disposiciones de esta ley y las que se dicten en su consecuencia, se cumplirán y harán cumplir por la correspondiente autoridad sanitaria en su respectiva jurisdicción.

La autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley y velar por la observancia de sus normas y las de sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 9

Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de esta ley y/o de sus disposiciones reglamentarias serán consideradas como faltas administrativas y se sancionarán sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que incurrieran los infractores.

Artículo 10

A los efectos de las sanciones contempladas por el Artículo 12, serán consideradas:

  1. - Faltas leves: las infracciones a las formalidades o trámites administrativos de los que no derive peligro o daño para la salud de los pacientes y, en general, las que no se tipifiquen como faltas graves o muy graves;

  2. - Faltas graves: los actos u omisiones que constituyan incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación respecto de la infraestructura física en lo atinente a:

    1. locales de aplicación de diálisis;

    2. locales para eventual asistencia médica de urgencia.

  3. - Faltas muy graves: los actos u omisiones que constituyan incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación en lo atinente a:

    1. lugares donde podrá aplicarse el procedimiento de diálisis (Artículo 2º) o efectuarse tratamientos especiales de carácter clínico y/o quirúrgico (Artículo 4º);

    2. Infraestructura física: locales para atención de pacientes con enfermedades infectocontagiosas;

    3. aparatos y equipos de uso médico;

    4. material descartable;

    5. personal médico y de enfermería.

Artículo 11

El personal de las unidades oficiales a que se refiere esta ley que incurra en alguna de las faltas determinadas en el Artículo 10, será sancionado por la autoridad sanitaria de que dependa, de acuerdo al régimen disciplinario de la respectiva jurisdicción en función del índice de gravedad que establece el artículo aludido.

Cuando la infracción, cometida en unidades provinciales o municipales, sea detectada por la autoridad sanitaria nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley, se dará inmediata cuenta de ella a la correspondiente autoridad sanitaria jurisdiccional a los efectos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 12

Los actos u omisiones que impliquen transgresiones a las normas de esta ley, sus disposiciones reglamentarias y demás normas que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas:

  1. Faltas leves. Con apercibimiento y multas de setecientos pesos argentinos ($a 700) a mil cuatrocientos pesos argentinos ($a 1.400).

  2. Faltas graves. Con multa de siete mil pesos argentinos ($a 7.000) a catorce mil pesos argentinos ($a 1400).

  3. Faltas muy graves. Con multa de setenta mil pesos argentinos ($a 70.000) a ciento cuarenta mil pesos argentinos ($a 140.000)

En caso de que como consecuencia de una falta se ponga en grave peligro la vida de un paciente o se produzca su fallecimiento, además del máximo de la multa aplicable según el inciso c), procederá la clausura por un lapso que no podrá exceder de ciento ochenta (180) días en cada oportunidad, de la unidad en infracción, en los casos que determine la reglamentación. En tal circunstancia, la unidad en infracción deberá hacerse cargo de la oportuna derivación a otra unidad, de los enfermos que tuviera bajo tratamiento.

Artículo 13

El importe mínimo y el limite máximo de las multas aplicables según lo determinado en el artículo 12, se considerará automáticamente modificado, en función de la variación que se opere en el índice del nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos , entre el mes inmediato anterior al de la sanción de la presente ley y el mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción.

La autoridad sanitaria nacional difundirá en todo el país, y con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo, la modificación de los importes a que se refiere este artículo, los que en ningún caso serán inferiores a los montos establecidos en el citado artículo 12.

Artículo 14

El producto de las multas que por imperio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional ingresará a la Cuenta especial Fondo Nacional de la Salud.

El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias del resto del país, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, propendiendo a los fines de esta ley.

Artículo 15

La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

Artículo 16

Las infracciones a esta ley y/o a sus disposiciones reglamentarias, serán sancionadas previo sumario con audiencia de prueba y defensa de los imputados. Las constancias del acta labrada en forma al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otros elementos de juicio podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.

Artículo 17

Contra las resoluciones administrativas que impongan sanciones podrá interponerse recurso de apelación ante la autoridad judicial competente dentro de los cinco (5) días de su notificación. El recurso deberá presentarse por ante la autoridad.

que dictó la resolución debiéndose fundar en el mismo escrito de su interposición. En jurisdicción nacional conocerá del recurso el juzgado federal competente, según el asiento de la autoridad que dictó la resolución, el que actuará como tribunal de instancia única.

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