LEY ASA-1321. Lucha contra el paludismo (Antes Ley 22585)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Salud
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación17 de Mayo de 1982
Fecha de Sanción13 de Mayo de 1982
Fecha de Promulgación13 de Mayo de 1982

I - DE LA MATERIA DE ESTA LEY, SU ALCANCE TERRITORIAL Y AUTORIDADES DE APLICACIÓN

Artículo 1

A fin de propender al control y su posterior erradicación definitiva en las zonas endémicas existentes, se declara de interés nacional para todo el territorio de la República a través de los postulados de la presente Ley, la prevención y lucha contra la enfermedad de paludismo.

Artículo 2

Las disposiciones de esta Ley y las que se dicten en su consecuencia, se cumplirán y harán cumplir por la autoridad sanitaria nacional, la de cada provincia y la de la Ciudad de Buenos Aires en su respectiva jurisdicción.

Cada una de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires dictarán, complementariamente, las medidas concordantes accesorias.

La autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier parte del país para cumplir, contribuir al cumplimiento de esta Ley y velar por la observancia de sus disposiciones y las de su reglamentación.

Artículo 3

Es obligación de las provincias comprometidas por esta patología, ejecutar a través de las autoridades sanitarias locales, todas las acciones de la Lucha Antipalúdica que se instrumenten en coordinación con las autoridades sanitarias nacionales, estableciendo como base las siguientes actividades:

  1. Detección de los casos de paludismo;

  2. Notificación o declaración obligatoria inmediata de éstos;

  3. Tratamiento radical de los focos palúdicos;

  4. Investigación exhaustiva para determinar el lugar donde ocurrió la transmisión o foco y su área de dispersión;

  5. Eliminación perentoria de estos focos por la pulverización residual domiciliaria y/u otros procedimientos científicos;

  6. Seguimiento epidemiológico de los mismos durante tres (3) años consecutivos.

La precedente enumeración no excluye la utilización de otros procedimientos científicos adecuados a los fines de esta Ley.

II - DE LA COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS Y DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y OCUPANTES DE BIENES INMUEBLES

Artículo 4

Declárase obligatoria para todos los profesionales del arte de curar, la notificación inmediata de todo caso sospechoso o comprobado de paludismo, ante la autoridad sanitaria local.

Artículo 5

Los funcionarios públicos y los organismos oficiales, cualquiera sea la jurisdicción de que dependan, las entidades privadas cualquiera sea su finalidad y naturaleza jurídica y las personas de existencia visible, deben prestar a la autoridad sanitaria competente la colaboración necesaria para facilitar el cumplimiento de las actividades correspondientes a los fines de esta Ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 6

Los propietarios, directores, gerentes, administradores o responsables por cualquier título de entidades, empresas o establecimientos urbanos o rurales de carácter industrial, comercial, deportivo, artístico, educacional o de cualquier otra finalidad, así como los propietarios, inquilinos u ocupantes de inmuebles dedicados a vivienda, las empresas públicas o privadas de transportes fluviales, terrestres o aéreos deberán:

  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre saneamiento ambiental y tratamiento de vectores que la autoridad sanitaria competente establezca en relación con esta Ley;

  2. Permitir el acceso de la autoridad sanitaria competente a cualquier efecto relacionado con el cumplimiento de esta Ley;

  3. Adecuar las construcciones existentes y futuras conforme a las normas que establezcan las autoridades competentes en materia de vivienda y salud.

Artículo 7

Todo caso de enfermo febril, sospechoso de relación con el paludismo, deberá ser exhaustivamente investigado conforme a las reglas que indique la ciencia en tales circunstancias. En caso de negativa del enfermo o sus familiares de que se.

proceda en tal forma, la autoridad sanitaria de aplicación podrá hacer uso de la fuerza pública a sus efectos.

Artículo 8

Los establecimientos asistenciales oficiales o en ausencia de éstos, los privados, deberán practicar sin cargo alguno las investigaciones a que se refiere el artículo anterior ante la solicitud firmada por profesional competente o de oficio, evitando toda dilación que no sea absolutamente indispensable.

Artículo 9

Del resultado de los exámenes que deban practicarse como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 7 y 8, se dejará constancia en certificados oficiales de características uniformes para todo el país que deberá establecer la autoridad sanitaria nacional. Estos certificados se entregarán sin cargo a los interesados.

Artículo 10

Los certificados extendidos de conformidad a lo prescripto en la presente Ley, tendrán validez por el tiempo que determine la reglamentación.

Durante ese lapso su presentación en los casos exigidos por esta Ley, será admitida cualquiera haya sido la causa por la que fueron obtenidos y no dará lugar a un nuevo examen.

Artículo 11

En áreas de frontera, todo enfermo palúdico deberá ser provisto de una libreta especial, que presentará personalmente ante la autoridad sanitaria local y durante el tiempo que la misma determine.

Artículo 12

La autoridad sanitaria nacional determinará las áreas en las cuales todo empleador deberá exigir a los postulantes de trabajo, el certificado extendido conforme lo prescribe el artículo 9.

Artículo 13

En las áreas a que se refiere el artículo anterior la autoridad sanitaria local, hará el examen de sangre que establezca, la reglamentación, a todo posible dador, a efectos de comprobar la ausencia de hematozoarios.

Artículo 14

La autoridad sanitaria nacional suministrará a las autoridades sanitarias y médicos de su dependencia, los medicamentos específicamente antipalúdicos, para ser administrados gratuitamente a los habitantes de áreas palúdicas y dispondrá su provisión sin cargo a los gobiernos de provincias.

III - DE LAS FALTAS Y SANCIONES

Artículo 15

Los infractores a las normas de la presente Ley, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal, serán sancionados por la autoridad sanitaria competente de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:

  1. Apercibimiento;

  2. Multa, graduable entre un millón de pesos ($ 1.000.000) y doscientos millones de pesos ($ 200.000.000);

  3. Clausura temporaria total o parcial de establecimientos, por un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días en cada oportunidad.

Las sanciones establecidas en los incisos b) y c) podrán aplicarse independiente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.

Artículo 16

Los montos máximos y mínimos establecidos en el inciso b) del artículo anterior, serán actualizados semestralmente a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de la actualización de los montos máximos y mínimos de las multas a que se refiere el artículo 15, inciso b), mediante el dictado de la pertinente resolución, lo que será obligatorio a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 17

A los efectos determinados en el artículo 15, se considerará reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años, contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.

Artículo 18

El producto de las multas que por intermedio de esta Ley aplique la autoridad sanitaria nacional, ingresará a la Cuenta Especial "Fondo Nacional de la Salud", dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente en erogaciones que propendan al logro de los fines indicados en el artículo 1.

El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior.

IV - DE LOS PROCEDIMIENTOS, MEDIDAS PREVENTIVAS Y FACULTADES DE INSPECCIÓN

Artículo 19

Las infracciones de esta Ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los imputados. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificar la infracción y en cuanto no.

sean enervadas por otros elementos de juicio, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.

Artículo 20

Toda resolución que aplique sanciones podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la justicia competente, según sea el asiento de la autoridad que dicte la resolución, la que actuará como tribunal de única instancia. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que imponga la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido libremente y con efecto suspensivo.

Artículo 21

La falta de pago de las multas aplicadas, hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

Artículo 22

En cada provincia, los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este título.

Artículo 23

Las autoridades sanitarias a las que corresponde actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente Ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia. A esos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes.

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