Ley de Aprobación Inicial Nº 4431/GCABA/12
Firmantes | MACRI - Grindetti - Rodríguez Larreta |
Jefe de Gobierno | Mauricio Macri |
Emisor | Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Fecha de la disposición | 10 de Diciembre de 2012 |
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“2012 Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Argentina ”
LEY N.° 4431
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2012
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Amplíase el Programa de Financiamiento en el Mercado Local creado por
Ley Nº 4.315, por un importe de hasta dólares estadounidenses ochenta y cinco
millones (U$S 85.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas.
Art. 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro del programa ampliado por el artículo 1°
de la presente Ley, a contraer un empréstito público representado por una o más
emisiones de títulos de deuda por un importe de hasta dólares estadounidenses
ochenta y cinco millones (U$S 85.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras
monedas (los "Títulos"), según lo determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Hacienda al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos.
Art. 3°.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente Ley, tendrán,
entre otras, las siguientes características.
a. moneda de emisión: dólares estadounidenses u otra u otras monedas que se
determine al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos;
b. suscripción e integración en pesos: los Títulos que se denominen en moneda
extranjera podrán suscribirse, integrarse y cancelarse en pesos al tipo de cambio
aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.
c. plazo: entre un mínimo de un (1) año y un máximo de diez (10) años.
d. precio de emisión: los Títulos podrán emitirse a su valor nominal o con descuento o
prima respecto de su valor nominal.
e. tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija o variable, con pagos
de interés trimestrales, semestrales o anuales.
f. forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o
escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados
en entidades de registro del país o del exterior; y se emitirán en las denominaciones
que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s;
g. rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento;
h. amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en
diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos;
i. clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su
reapertura;
j. ley y jurisdicción: los Títulos se regirán por la ley argentina.
Art. 4°.- Destínase el producido de la emisión de los Títulos autorizada en el artículo 2°
de la presente Ley a la amortización de deuda.
Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para
efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y
documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos
precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión,
registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.
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