Ley de Aprobación Inicial Nº 4431/GCABA/12

FirmantesMACRI - Grindetti - Rodríguez Larreta
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición10 de Diciembre de 2012
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“2012 Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Argentina ”
LEY N.° 4431
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2012
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Amplíase el Programa de Financiamiento en el Mercado Local creado por
Ley Nº 4.315, por un importe de hasta dólares estadounidenses ochenta y cinco
millones (U$S 85.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas.
Art. 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro del programa ampliado por el artículo 1°
de la presente Ley, a contraer un empréstito público representado por una o más
emisiones de títulos de deuda por un importe de hasta dólares estadounidenses
ochenta y cinco millones (U$S 85.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras
monedas (los "Títulos"), según lo determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Hacienda al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos.
Art. 3°.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente Ley, tendrán,
entre otras, las siguientes características.
a. moneda de emisión: dólares estadounidenses u otra u otras monedas que se
determine al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos;
b. suscripción e integración en pesos: los Títulos que se denominen en moneda
extranjera podrán suscribirse, integrarse y cancelarse en pesos al tipo de cambio
aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.
c. plazo: entre un mínimo de un (1) año y un máximo de diez (10) años.
d. precio de emisión: los Títulos podrán emitirse a su valor nominal o con descuento o
prima respecto de su valor nominal.
e. tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija o variable, con pagos
de interés trimestrales, semestrales o anuales.
f. forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o
escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados
en entidades de registro del país o del exterior; y se emitirán en las denominaciones
que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s;
g. rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento;
h. amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en
diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos;
i. clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su
reapertura;
j. ley y jurisdicción: los Títulos se regirán por la ley argentina.
Art. 4°.- Destínase el producido de la emisión de los Títulos autorizada en el artículo 2°
de la presente Ley a la amortización de deuda.
Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para
efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y
documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos
precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión,
registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.

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