Ley de aprobación inicial LCABA/03

FirmantesFelgueras-Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 5 de Junio de 2003

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY DE APROBACIÓN INICIALLCABA/ 03

CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN. MODIFICA EL ARTÍCULO 4.6.3.7. DE LA SECCIÓN 4° ESCALONES EN PASAJES Y PUERTAS EXPEDIENTE N° 729/D/2003.

Buenos Aires, 05/06/2003

(Aprobación inicial conforme a lo establecido en los

artículos 89 y 90 de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

Artículo 1°

Modifícase el artículo 4.6.3.7 Escalones en Pasajes y Puertas, de la Sección 4°, del Código de la Edificación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

4.6.3.7. Escalones en pasajes y puertas.

Todos los desniveles que se proyecten en la entrada de un edificio o bien en un pasaje o corredor serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4. Escaleras principales - Sus características- o por rampas fijas que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8. Rampas. Los escalones siempre serán complementados por rampas, ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado o por medios alternativos de elevación, según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2. Uso de los medios alternativos de elevación y el Art. 8.10.2.1. Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas - Conceptos - Individualización, inciso c), ítem (3).

No se admitirán escalones en coincidencia con el umbral de las puertas y en su proximidad, antes de disponer cualquier desnivel se deberán observar las superficies de aproximación para las puertas, prescritas en el Art. 4.6.3.10., Puertas inciso g).

En caso de circulaciones con desniveles salvados con escalones, con cambios de nivel a distancias iguales o mayores que 1,20 m, cada peldaño se deberá señalizar en las narices con bandas de color contrastante y el desnivel producido se salvará en forma complementaria por una rampa fija que cumplirá con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8. Rampas, o por medios alternativos de elevación, según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2. Uso de los medios alternativos de elevación» y el Art. 8.10.2.1. Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas - Conceptos - Individualización, inciso c), ítem (3).

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