LEY ADM-0450. Comision nacional de energía atomica (Antes Decreto Ley 22498/1956)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación28 de Diciembre de 1956
Fecha de Sanción19 de Diciembre de 1956
Artículo 1

Autarquía. La Comisión Nacional de Energía Atómica funcionará como entidad autárquica, con capacidad para actuar pública y privadamente en los órdenes científico, técnico, industrial, comercial, administrativo y financiero, según lo establece la presente Ley.

Artículo 2

Domicilio y jurisdicción. Tendrá su domicilio legal en la Capital Federal. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República.

Artículo 3

Patrimonio. Su patrimonio estará integrado con los siguientes bienes:

1) Los que a la fecha figuran como pertenecientes a la Comisión Nacional de la Energía Atómica , a la Dirección Nacional de la Energía Atómica y a la Planta Nacional de la Energía Atómica ;

2) Los que adquiera posteriormente conforme a las disposiciones de la presente Ley o de las demás leyes que le fueran aplicables.

  1. Administración y Dirección.-

Artículo 4

Directorio, constitución y duración. La Comisión Nacional de Energía Atómica será administrada por un directorio constituido por un presidente y cinco (5) miembros, designados por el Poder Ejecutivo, por períodos de cuatro.

(4) años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. El directorio se renovará por mitades cada dos (2) años.

Artículo 5

Requisitos. Los directores deberán ser ciudadanos argentinos nativos o por opción, y poseer especial versación en cuestiones relacionadas con la energía atómica y sus aplicaciones.

Artículo 6

Inhabilidades. No podrán ser directores:

1) Quienes ejerzan otra función o empleo. No se incluyen en esta prohibición el ejercicio de la docencia superior ni la condición de miembro de las Fuerzas Armadas , siempre que no se desempeñe cargo en ellas;

2) Quienes tengan o hayan tenido en los tres (3) últimos años intereses particulares, directos o indirectos, en la exploración, explotación, industrialización o comercialización de materiales nucleares, o en la producción, industrialización o comercio de energía atómica o radioisótopos, o cualquier vinculación comercial con la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Los directores que posteriormente a su nombramiento fuesen alcanzados por alguna de las inhabilidades indicadas en este artículo, deberán cesar en sus funciones y ser reemplazados de inmediato.

Artículo 7

Autorización del Poder Ejecutivo. El directorio necesitará autorización previa del Poder Ejecutivo para:

1) Exportar materiales nucleares;

2) Celebrar contratos de sociedad;

3) Establecer oficinas o dependencias en otros países;

4) Contratar créditos en el exterior;

5) Convenir con las provincias la exploración y explotación de los yacimientos y minas nucleares que se encuentren en ellas.

  1. Régimen Financiero Y Contabilidad

Artículo 8

Presupuesto. El proyecto del presupuesto anual aprobado por el directorio será elevado al Poder Ejecutivo por el presidente en tiempo para su remisión al Congreso. Si antes del 1 de enero ulterior al envío éste no lo aprobase, continuará en vigencia, por duodécimos, el presupuesto anterior.

Artículo 9

Fiscalización. El presupuesto comprenderá:

1) El cálculo de recursos;

2) Los gastos en personal y los gastos generales, inversiones y reservas, que serán sometidos al régimen de fiscalización y cumplimiento establecido en la Ley de Administración Financiera y Control del Sector Público y en la Ley de Obras Públicas .

3) Las partidas globales para gastos que a juicio del directorio sean de carácter reservado o secreto. Estas partidas estarán sometidas al régimen vigente para esta clase de fondos, sin perjuicio de las informaciones que puedan requerir las Cámaras del Honorable Congreso.

Artículo 10 Modificaciones

La Comisión Nacional de Energía Atómica queda autorizada para proponer al Poder Ejecutivo todos aquellos reajustes y transferencias que estime necesario entre las partidas que correspondan a cada uno de los incs. 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 11 Balance

El ejercicio financiero será cerrado el 31 de diciembre de cada año. Antes del 31 de marzo siguiente la Comisión Nacional de Energía Atómica elevará al Poder Ejecutivo un balance general de las actividades correspondiente al período fenecido, para ser posteriormente enviado al Congreso con la memoria respectiva. Los saldos resultantes de este balance incrementarán los recursos del presupuesto aprobado para el nuevo ejercicio.

  1. Disposiciones Generales

Artículo 12 Impuestos

La Comisión Nacional de Energía Atómica está exenta de todo impuesto o gravamen nacional, debiendo satisfacer las tasas retributivas de servicios. Gestionará en cada caso ante las autoridades provinciales o municipales la exención de los impuestos cuya aplicación corresponda a las mismas.

LEY ADM-0450

(Antes Decreto Ley 22498/1956)

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