LEY ADM-0293. Sueldo anual complementario para empleados públicos (Antes Ley 12915)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación14 de Junio de 1947
Fecha de Sanción20 de Diciembre de 1946
Fecha de Promulgación23 de Diciembre de 1946
Artículo 1

Institúyese la remuneración anual complementaria para todos los servidores del Estado, sean éstos permanentes o transitorios, a tarea o a destajo, que revistan en cualquiera de las ramas de los poderes públicos, reparticiones autárquicas y entidades subsidiadas, cuyas remuneraciones se atiendan con partidas individuales o globales.

Artículo 2

Todo servidor del Estado que deje de prestar servicios, tendrá derecho a percibir una doceava parte del total de los sueldos devengados en el año calendario, hasta el momento de dejar el servicio.

Artículo 3

La presente Ley no anula las disposiciones legales o reglamentarias que otorguen a los servidores del Estado otros o beneficios mayores que los establecidos en esta Ley.

Artículo 4

La remuneración anual complementaria es inembargable, y no se efectuará la contribución a los institutos y cajas de Previsión Social que determinan las leyes respectivas para el caso de aumento de retribución; las partes aportarán como contribución única, el porcentaje ordinario que esas leyes fijan sobre los haberes mensuales, aplicándolo al monto de la remuneración anual complementaria.

Artículo 5

El sueldo anual complementario no se liquidará al Presidente y Vicepresidente de la Nación, y legisladores nacionales.

Artículo 6

El sueldo anual complementario a que se refiere la presente Ley, no podrá ser en ningún caso inferior de cien pesos moneda nacional (m$n 100) , debiendo abonarse esta suma aún en los casos en que la doceava parte de lo percibido anualmente no alcanzará a dicha cifra.

Artículo 7

El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderá con los fondos propios de cada repartición.

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