LEY ADM-1701. Servicio nacional de sanidad animal y calidad agroalimentaria (Antes Ley 23899)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación24 de Octubre de 1990
Fecha de Sanción29 de Septiembre de 1990
Fecha de Promulgación19 de Octubre de 1990
Artículo 1

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) actuará como organismo descentralizado, con autarquía económico-financiera y técnico- administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS .

Artículo 2

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tendrá la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia. Asimismo, entenderá en la fiscalización de la calidad agroalimentaria, asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino para aquellos productos del área de su competencia.

Las facultades y obligaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en materia alimentaria y de contralor higiénicosanitario de los alimentos, se encuadran en lo establecido por el Decreto Nº 815 de fecha 26 de julio de 1999 sus modificatorios y complementarios.

Artículo 3

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tendrá competencia sobre el control del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

Artículo 4

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA está facultado a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicación. Dicha facultad comprende la recopilación, unificación y ordenamiento, que correspondan.

Artículo 5

La estructura de conducción superior del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estará constituida por UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente.

Artículo 6

El Presidente y el Vicepresidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA , serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, debiendo poseer indistintamente, título universitario de médico veterinario, ingeniero agrónomo o carrera afín, y durarán en su cargo CUATRO (4) años.

Dada la complejidad organizativa y diversidad de competencias asignadas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se abocarán, prioritariamente, cada uno de ellos, a la atención específica de la temática referida a los productos de origen animal y a los de origen vegetal.

Artículo 7

El Presidente y el Vicepresidente del organismo serán asistidos por UN.

(1) funcionario extraescalafonario sin estabilidad en su función, en carácter de Gerente General, el que será designado y removido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Artículo 8

El desempeño de las funciones de Presidente, Vicepresidente y Gerente General del Organismo serán incompatibles con la titularidad o el ejercicio de las funciones de: director, administrador, gerente, síndico, mandatario, gestor, profesional o empleado de personas físicas o jurídicas dedicadas a cualquiera de las actividades a que se refiere el presente acto.

Artículo 9

El Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

  1. Ejercer la representación legal del Organismo.

  2. Aprobar el reglamento interno de funcionamiento del Consejo Consultivo y

    convocar a sus sesiones.

  3. Cumplir y velar por la ejecución de las normas vigentes en las materias de competencia del Organismo.

  4. Elevar al señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, las propuestas de políticas fito zoosanitarias.

  5. Diseñar, aprobar y ejecutar los programas, planes y procedimientos sanitarios de fiscalización propios del ámbito de su competencia, conforme a las políticas definidas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

  6. Dictar las normas administrativas reglamentarias propias de la competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de las leyes y decretos de los cuales el Organismo es autoridad de aplicación.

  7. Aplicar sanciones disciplinarias y aceptar renuncias del personal de conformidad con la legislación vigente.

  8. Resolver los asuntos técnico-administrativos a fin de lograr eficacia y eficiencia en el funcionamiento del Organismo, encontrándose autorizado a delegar estas facultades en los funcionarios que expresamente designe.

  9. Elevar al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA , el proyecto de presupuesto anual del Organismo.

  10. Elevar al señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca los proyectos sobre el régimen de percepción de las tasas, derechos, aranceles y contribuciones que corresponda al Organismo como contraprestación a las actividades o servicios que ejecute o supervise.

  11. Declarar el estado de alerta y/o emergencia sanitaria, pudiendo contratar locaciones de obra, servicios no personales y/o de terceros, comprar equipamiento y efectuar todo gasto para hacer frente a las mismas y/o a la evaluación de situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse.

  12. Dictar resolución definitiva en los trámites de habilitaciones u otorgamientos de certificados de plantas o medios donde se produzcan, acopien, almacenen, acondicionen, empaquen, transformen, traten, transporten y comercialicen: animales, vegetales y productos, subproductos o derivados de origen animal y/o vegetal; de empresas certificadoras de calidad agroalimentaria; así como de principios activos y productos químicos y/o biológicos destinados al mejoramiento de la productividad animal y/o vegetal, diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades y/o plagas

  13. Proponer al señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, los regímenes de sanciones, penalidades y procedimientos por infracciones a la normativa vigente en las materias de su competencia.

  14. Dictar resolución definitiva en lo atinente a la aplicación de penalidades, intereses punitorios, sanciones y moratorias por infracción al cumplimiento de la legislación vigente en el ámbito de su competencia.

  15. Otorgar los poderes necesarios a favor de los abogados del Servicio Nacional para representarlo en los juicios en que éste sea parte; pudiendo absolver posiciones por oficio, en juicios en que el Organismo sea parte, no estando para ello obligado a comparecer personalmente.

  16. Asesorar al señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca en los temas vinculados a las relaciones internacionales que tengan estrecha relación con las funciones inherentes a las competencias asignadas al Organismo.

  17. Autorizar a los servicios del Organismo, cuando razones de interés nacional así lo aconsejen, la elaboración, tenencia y expendio de productos destinados al diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades y/o plagas de los animales y/o vegetales.

  18. Otorgar becas y autorizaciones a los agentes del Organismo para realizar pasantías y cursos de capacitación en otros organismos, institutos o entidades nacionales o extranjeras; así como autorizar el otorgamiento de becas a técnicos y científicos para realizar pasantías y cursos de capacitación en el Servicio Nacional.

  19. Aceptar las donaciones, transferencias, cesiones, legados, subvenciones y contribuciones de cualquier especie que fueran ofrecidas al Organismo sin cargo.

  20. Otorgar licencias y disponer traslados del personal del organismo, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 10 El Vicepresidente tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
  1. Reemplazar al Presidente en caso de ausencia temporaria, licencia, fallecimiento, remoción o impedimento.

  2. Cumplir y velar por la ejecución de las normas vigentes.

  3. Proponer al Presidente políticas y programas sanitarios y todo aquello que contribuya al accionar eficiente del Organismo.

  4. Proponer al Presidente la declaración del estado de alerta y/o emergencia sanitaria.

  5. Evaluar las proposiciones que efectúen las Comisiones Provinciales o Regionales y el funcionamiento de las entidades públicas o privadas con las

cuales el Organismo haya acordado el desarrollo de acciones sanitarias y recomendar al Presidente, la adopción de las medidas pertinentes.

Artículo 11 El Gerente General tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
  1. Supervisar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas del Organismo, conforme los programas y/o planes de acción elaborados por las áreas pertinentes.

  2. Coordinar las relaciones entre la Presidencia y Vicepresidencia con las distintas áreas de la jurisdicción y de estas últimas entre sí, diseñando aquellos sistemas de comunicación que permitan una información ágil y actualizada sobre el desempeño de las distintas unidades que integran el Organismo.

  3. Asistir al Presidente del Organismo en el cumplimiento de las normas vigentes en las materias de competencia del mismo.

  4. Proponer los planes de acción correspondientes a fin de lograr eficacia y eficiencia en el funcionamiento del Organismo y asistir en la evaluación de sus resultados.

Artículo 12

Al Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo asistirá un Consejo Consultivo, que actuará como órgano de consulta no vinculante, el que será presidido por el Vicepresidente Ejecutivo del mencionado Servicio Nacional y estará integrado con representantes oficiales y privados, conforme se detalla a continuación:

  1. UNO (1) por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA.

  2. UNO (1) por CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS.

  3. UNO (1) por la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA.

  4. UNO (1) por la CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA.

  5. UNO (1) por la industria de la carne.

  6. UNO (1) por la industria pesquera.

  7. DOS (2) por las demás industrias alimentarias, a propuesta de la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL).

  8. UNO (1) por la industria de insumos para la industria alimenticia.

  9. CINCO (5) por las provincias, representando en forma rotativa a las que integran las CINCO (5) regiones del país (NOROESTE ARGENTINO, NORESTE ARGENTINO, NUEVO CUYO, PATAGONIA y PAMPEANA).

  10. UNO (1) por las asociaciones de consumidores.

  11. UNO (1) por los trabajadores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, representando en forma rotativa a las agrupaciones sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial Para el Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007, el que se desempeñará en sus funciones por el término de UN (1) año. El orden de representación de cada una de las entidades gremiales actuantes, será efectuado por sorteo en acto público.

Artículo 13

Los miembros del Consejo Consultivo serán designados por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA , a propuesta de las entidades que representan, y durarán en su cargo DOS (2) años, ejerciéndolo con carácter 'ad honorem' y pudiendo ser reelegidos; los mismos podrán ser removidos de su cargo a solicitud de las entidades que los propusieron.

A los efectos de la designación de los miembros del Consejo Consultivo en representación de la actividad privada, la propuesta se integrará con una terna de candidatos por cada una de las entidades mencionadas en el artículo que precede. En cuanto al resto de los representantes, su elección se efectuará entre las ternas de candidatos que eleven las entidades de los sectores respectivos que al efecto fueran convocados por el señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Para la elección de los representantes por las provincias, cada región de las establecidas por el CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO , creado por la Ley Nº 23843 ,elevará su propuesta al señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 14

Los integrantes del citado Consejo serán designados 'ad honorem', sólo podrán percibir gastos de traslados y/o viáticos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente en la materia aplicable al Organismo.

Artículo 15

El Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, convocará al Consejo Consultivo a reuniones ordinarias bimestrales, designando el respectivo secretario de actas.

Artículo 16

El Consejo Consultivo deberá emitir opinión sobre las cuestiones requeridas por el señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca y/o el Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de los temas referidos a la temática que hacen a las misiones y funciones del mencionado Organismo.

Artículo 17

Para el cumplimiento de sus objetivos el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA contará con los siguientes recursos:

  1. Los saldos no comprometidos de ejercicios anteriores, correspondientes al ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y ex- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

  2. Los fondos provenientes del Estado Nacional.

  3. Los fondos provenientes de las multas y sanciones que aplique.

  4. Los fondos provenientes de donaciones y legados.

  5. Los intereses y rentas que devenguen las inversiones de los recursos obtenidos.

  6. Los intereses moratorios y punitorios que, por resolución judicial o administrativa, deban satisfacer sus deudores.

  7. Los aportes extraordinarios del Tesoro Nacional.

  8. Los fondos provenientes de la percepción de las tasas, derechos, aranceles y contribuciones.

Artículo 18

Las deudas en concepto de servicios arancelados y/o perjuicios fiscales determinados por actos firmes y/o multas aplicadas por infracción a las normas cuya autoridad de aplicación sea el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se certificarán en base a las registraciones contables, revistiendo los respectivos certificados de deuda la calidad de instrumento público y de título hábil para promover y sustanciar el cobro de la deuda por la vía ejecutiva.

Artículo 19

Las infracciones a las normas aplicadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán sancionadas con las siguientes penalidades, las que sustituyen las previstas en los respectivos ordenamientos:

  1. Apercibimiento público o privado.

  2. Multas de hasta PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).

  3. Suspensión de hasta UN (1) año o cancelación de la inscripción de los respectivos registros.

  4. Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos.

  5. Decomiso de productos, subproductos y/o elementos relacionados con la infracción cometida.

Las sanciones enumeradas podrán ser aplicadas por separado o en forma conjunta varias de ellas, conforme con la gravedad de la infracción y los antecedentes del responsable.

Artículo 20

Las sanciones serán aplicadas por el Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o por el funcionario en quien éste delegue tal facultad, previo procedimiento que asegure el derecho de defensa del imputado.

La sanción será recurrible de conformidad con lo normado por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Artículo 21

Las acciones para imponer sanciones prescribirán a los CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción.

Artículo 22

La prescripción de las sanciones que se impongan operará a los TRES (3) años, contados a partir de la fecha en que haya quedado firme la resolución que la impuso.

Artículo 23

Las prescripciones establecidas en los artículos precedentes, se interrumpen por la comisión de una nueva infracción, así como por todo acto, administrativo o judicial, que impulse el procedimiento tendiente a la aplicación de la sanción o a la percepción del crédito emergente por dicha causa.

Artículo 24

Los espacios que ocupen las estaciones sanitarias, o puestos de control en las zonas portuarias, terminales ferroviarias o cualquier otro ámbito, quedan liberadas del pago de tasas, aranceles, alquileres, impuestos o cualquier otro gravamen similar o equivalente en razón de dicha ocupación.

LEY ADM-1701

(Antes ley 23899)

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