LEY 9608 / 2022 LEY / 2022-10-21

Fecha de publicación26 Octubre 2022
Fecha21 Octubre 2022
Número de Gaceta30.336
SecciónSección Legislación y Normativa Provincial

Ley N° 9.608

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 6203 de la forma que se indica a continuación:

- Modifícanse los Artículos 122, 164, 165, 166, 169 y 172, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Art. 122.- DEFENSA DE OFICIO. Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente. Designado el Defensor Oficial, podrá ser sustituido por otro Defensor Oficial si existieran causas graves para su apartamiento a criterio del Fiscal, Juez o Tribunal. El Defensor Oficial podrá ser asistido por un Ayudante del Defensor. El mismo podrá actuar en representación del Defensor Oficial en los actos de defensa del imputado, determinados por el Funcionario Constitucional; y sólo en los casos en que este Código autoriza. Sin perjuicio de ello, las vistas y notificaciones a la defensa de oficio, previstas en este Código, deberán efectuarse al domicilio digital de la unidad del Ministerio Pupilar y de la Defensa interviniente."

"Art. 164.- REGLA GENERAL. Las resoluciones y requerimientos, cuando corresponda, se harán conocer en el plazo de veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas. En general para las notificaciones se observarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, conforme el Art. 4° de este Código."

"Art. 165.- NOTIFICACIONES DIGITALES. EXCEPCIONES: PERSONAS HABILITADAS. Las notificaciones de las resoluciones judiciales y sus documentos digitales anexos se realizarán a través del sistema informático al domicilio digital de la parte. Cuando no fuere procedente la notificación digital, serán practicadas por el Secretario, el Oficial Notificador o el Auxiliar que se designe especialmente."

"Art. 166.- LUGAR DEL ACTO. Los Fiscales y Defensores Oficiales serán notificados en los domicilios digitales de las unidades judiciales del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa intervinientes; las partes en el domicilio digital, en el domicilio real o en los estrados judiciales, según corresponda.
Si el imputado estuviese preso, será notificado en la secretaría del órgano judicial o en el lugar de su detención, según se resuelva.
Las personas que no fueren parte serán notificadas en su domicilio real, residencia, lugar donde se encuentren."

"Art. 169.- MODO DEL ACTO. La notificación se hará depositando en el domicilio digital constituido la resolución donde conste el proceso en que se dictó."

"Art. 172.- NOTIFICACION POR EDICTOS. Procederá la notificación por edictos cuando se tratara de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. La resolución se hará saber por edictos publicados en la página web del Poder Judicial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia. En todo lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial."

- Deróguese el Art. 170.

Art. 2°.- Modifícase la Ley N° 6204 de la forma que se indica a continuación:

- Modifícanse los Artículos 9°, 16, 18, 21, 22, 55, 86, 97, 103, 104, 105, 106 y 118, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Art. 9°.- Registración digital y doble instancia. Los procesos laborales serán digitales y de doble instancia."

"Art. 16.- Notificaciones. Formas. Las notificaciones serán digitales y se realizarán de conformidad con lo previsto por el Código Procesal Civil y Comercial, salvo las excepciones dispuestas en el presente Código."

"Art. 18.- Notificaciones. Las notificaciones a domicilio digital se realizarán de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 197 y ccdantes. del Código Procesal Civil y Comercial."

"Art. 21.- Domicilio ignorado. Traslado de demanda. Cuando deba correrse traslado de la demanda a personas de domicilio ignorado, deberán publicarse edictos en la página web del Poder Judicial por cinco (5) días, con transcripción de una síntesis de aquella redactada por secretaría.
El plazo para contestar la demanda correrá a partir de la última publicación.
A los fines de acreditar que el domicilio es ignorado, deberán requerirse informes a los registros correspondientes."

"Art. 22.- Incomparecencia. Abandono del juicio. Cuando la parte legalmente citada no comparece, las sucesivas notificaciones se efectuarán en los estrados digitales del juzgado, con excepción de la apertura a prueba, la audiencia de conciliación, la sentencia definitiva y el auto que ordene sacar a remate los bienes embargados.
Si el domicilio fuera ignorado, estos actos se notificarán en la página web del Poder Judicial por el término de tres (3) días.
Si habiendo comparecido, abandonare el juicio, previa intimación por el término de cinco (5) días, se lo notificará en el domicilio que haya constituido al momento de su presentación, salvo en los supuestos en que éste haya perdido vigencia, en cuyo caso se procederá conforme los párrafos anteriores."

"Art. 55.- Demanda. La demanda se presentará por escrito, debiendo expresar:
1. Nombre y apellido del demandante, nacionalidad, estado civil, documento de identidad, profesión, domicilio real y domicilio digital.
2. Nombre y apellido, domicilio y condiciones personales que conozca del demandado.
3. Objeto de la demanda, fecha de ingreso del trabajador y de egreso si la hubiera, categoría profesional, horario, descripción detallada de las tareas cumplidas, carácter permanente o temporario de las mismas, ámbito, físico del desempeño, remuneración percibida y que debía percibir, forma de su pago y perfeccionamiento o capacitación durante la relación. A tal fin agregará una planilla estimativa de los rubros y cantidades reclamadas.
4. Los hechos y el derecho en que funda la demanda.
5. Las peticiones formuladas en términos claros y precisos."

"Art. 86.- Supletoriedad. Con las modificaciones que se establecen en este Capítulo, regirán las normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial en cuanto a medios de prueba, su ofrecimiento y producción. Cuando se produjeren en audiencias serán videograbadas y podrán realizarse en sede judicial o por videoconferencia."

"Art. 97.- Videograbación. Las audiencias serán videograbadas, y podrán realizarse en sede judicial o por videoconferencia."

"Título II Juicios especiales
Capítulo I Juicio Sumarísimo".

"Art. 103.- Trámite. El trámite se regirá por las normas de este Capítulo, no siendo aplicables las contenidas en el Título I del Libro III de este Código, salvo las expresamente previstas para este procedimiento especial."

"Art. 104.- Casos Especiales - Contenido. En los casos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior sólo podrán reclamarse las indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso, clientela, integración del mes de despido, remuneración del mes de despido, sueldo anual complementario e indemnización por vacaciones correspondientes al año de despido y demás rubros previstos en convenios y normas especiales. En la hipótesis prevista en el inciso 4 del artículo anterior sólo podrá reclamarse el pago de la indemnización por fallecimiento, las remuneraciones del mes de deceso, sueldo anual complementario e indemnización por vacaciones correspondientes al año en que aquel se produjo y demás rubros previstos en convenios y normas especiales."

"Art. 105.- Desacumulación de Acciones. Cuando se reclamen créditos no previstos en los artículos anteriores, el Juez de Oficio dispondrá la desacumulación de las acciones improcedentes a fin de que se ejerciten por la vía y forma correspondiente.

La desacumulación también procederá a petición de parte, la que deberá formularse y resolverse en la audiencia.
En ambos supuestos la decisión será inapelable."

"Art. 106.- Audiencia y citación. Deducida la demanda de conformidad a lo establecido en el Art. 55 de este Código, con la que deberá acompañar la totalidad de la documentación que obrare en su poder relacionada con el juicio y, si no la tuviere, la individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentra, sin que sea posible presentar u ofrecer otra documentación fuera de esta oportunidad.
El Juez convocará a las partes a una audiencia, que no podrá fijarse para después de diez (10) días, la cual será notificada con una anticipación de por lo menos cinco (5) días y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidas de los medios de prueba de que intenten valerse. Con la citación, se entregarán al demandado las copias del escrito de demanda y documentos acompañados o se insertará en la cédula un código informático que remita a su lectura en el expediente digital, para que la parte demandada conteste y se expida sobre éstos en la audiencia.
Si las partes acreditan, con anterioridad a la audiencia, motivo justificado para no comparecer, el Juez las citará nuevamente para dentro de un plazo no mayor a tres (3) días.
La audiencia se verificará con las partes que concurran. El actor deberá estar presente en la misma, si no concurre se le tendrá por precluido su derecho a ofrecer prueba.
Si no concurre el demandado, se tendrá por incontestada la demanda, se presumirán como ciertos los hechos invocados y como auténticos y recepcionados los documentos acompañados a la demanda, teniéndose por precluido su derecho para ofrecer pruebas. Se hará lugar a lo solicitado por el actor si la petición es arreglada a derecho y no surgiera lo contrario de la prueba agregada en autos."

"Art. 118.- Admisibilidad. Plazo. Efectos. El recurso de aclaratoria procederá contra sentencias definitivas e interlocutorias, debiendo deducirse dentro de los tres (3) días de su notificación.
Este recurso interrumpirá los términos para la interposición de cualquier otro que fuere procedente. La sentencia que acoja o deniegue el presente recurso será notificada en el domicilio digital que hayan constituido las partes en el juicio."

- Incorpórense los Arts. 103 bis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR