LEY 9557 / 2022 LEY / 2022-07-08

Fecha de publicación13 Julio 2022
Fecha08 Julio 2022
Número de Gaceta30.264
SecciónSección Legislación y Normativa Provincial

LEY N° 9.557

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

CREACION DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN El TRABAJO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN

CAPITULO I

DE LAS CONDICIONES DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 1°.- OBJETO. El ejercicio profesional de las actividades vinculadas con la higiene y seguridad en el trabajo en la Provincia, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y su posterior reglamentación.

Art. 2°.- DEFINICION. A los fines de la presente Ley, se entenderá por actividades vinculadas con higiene y seguridad en el trabajo, a la aplicación de conocimientos y capacidades con el fin de prevenir riesgos a través del perfeccionamiento del medio ambiente laboral; y por profesional en higiene y seguridad en el trabajo, a todos aquellos quienes posean título habilitante, expedidos por universidades o institutos superiores de especialización profesional nacionales o provinciales, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades competentes de la Nación o de las Provincias, de acuerdo con lo que se indica a continuación:

1) Quienes posean títulos universitarios en carreras de grado de la especialidad, existentes o que en el futuro se creen, con denominaciones similares o análogas a Licenciados /Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Seguridad Laboral, Salud Ocupacional, Medio Ambiente, Ambiental o de carreras terciarias que ya se encuentren creadas o a crearse que abarquen las distintas materias de la disciplina.
2) Quienes posean títulos de grado en la materia equivalente, expedido por universidades de países extranjeros, los que deberán acreditar apostillado de La Haya.
3) Auxiliares Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo con título otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional.
4) Licenciados y Técnicos que posean Títulos Universitarios en carreras de grado y posgrado de la especialidad, existentes o que en el futuro se creen, con denominaciones similares o análogas a Higiene, Seguridad en el Trabajo, Seguridad Laboral, Salud Ocupacional, Medio Ambiente, Ambiental o de carreras terciarias existentes o a crearse que abarquen las distintas materias de la disciplina.

Art. 3°.- REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION. Para ejercer la actividad profesional en Higiene y Seguridad en el Trabajo en nuestra Provincia, se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Habilitación de conformidad a las disposiciones de la presente Ley.
2) Inscripción en la matrícula correspondiente.

DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS SUPERIORES EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

CAPITULO II

CREACION y FUNCIONES

Art. 4°.- CREACION. Créase el Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia con el carácter de Persona Jurídica Pública con independencia funcional, para los fines previstos en la presente Ley y su posterior reglamentación.

Art. 5°.- CONTROL DEL EJERCICIO Y MATRICULACION. El Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo tendrá a su cargo el control del ejercicio de la profesión, como así también el otorgamiento y control de las matrículas en la Provincia. Para ello, el Colegio verificará si el solicitante reúne los requisitos exigidos por el Artículo 11 de la presente y debe expedirse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de solicitud, vencido ese término, si el Colegio no se expidió y el peticionante cumple las exigencias establecidas en ese Artículo 11, quedará automáticamente aceptada la solicitud de inscripción. El plazo podrá ser prorrogado por igual término mediante resolución fundada del Colegio. Toda resolución deberá ser notificada al peticionario. El Colegio deberá tomar juramento dentro de los diez (10) días siguientes. Contra la resolución del Colegio que deniega la matriculación, podrá interponerse un recurso de reconsideración por ante el Consejo Directivo dentro de los diez (10) días de notificado. De este pronunciamiento podrá recurrirse fundadamente ante la Asamblea dentro de los cinco (5) días de notificada la parte agraviada y contra la resolución de esta última, quedará expedita la vía judicial.

Art. 6°.- DENOMINACION. El Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo actuará con carácter de Persona Jurídica Pública. Prohíbase el uso por asociaciones o entidades particulares de la denominación de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia u otros que por su semejanza puedan inducir a confusiones.

Art. 7°.- PODER DISCIPLINARIO. La matriculación en el presente Colegio implicará el ejercicio, por parte de éste, del poder disciplinario sobre el profesional matriculado y el acatamiento de este último al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta Ley y su reglamentación.

Art. 8°.- FUNCIONES DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS SUPERIORES EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Serán funciones de este Colegio:

1) Llevar registros personales de los matriculados y legajos individuales.
2) Controlar el ejercicio de la profesión y/o actividades de los matriculados.
3) Tener a su cargo el control y gobierno de la matricula.
4) Defender, asesorar y representar a los matriculados en el libre ejercicio de sus actividades.
5) Juzgar y sancionar a los matriculados frente a irregularidades cometidas en el ejercicio de la profesión.
6) Colaborar con los poderes públicos.
7) Administrar los fondos y bienes del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
8) Conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción de matriculados.
9) Crear un sistema de asesoramiento e información para el matriculado y el público en general.
10) Dictar y hacer cumplir el Código de Etica Profesional.
11) Fijar el monto de la cuota anual de la matrícula y honorarios mínimos por el ejercicio de la actividad profesional.
12) Fijar aranceles por trámites en el Colegio.
13) Asesorar a la Función Judicial acerca de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación en peritajes judiciales o extrajudiciales.

Art. 9° .- PATRIMONIO DEL COLEGIO. El patrimonio del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo se compondrá de:

1) Derecho de inscripción en la matricula y el derecho anual de ejercicio, del modo que lo establezcan las autoridades competentes del Colegio.
2) Cuotas de aportes por sellados y/o estampillados de trabajos de los matriculados.
3) Donaciones, herencias y legados.
4) Los que se originen en la percepción de multas e intereses y recargos.
5) Empréstitos.
6) Los que se originen por la venta de publicaciones.
7) Los que se originen por disertaciones, conferencias, cursos o exposiciones técnicas.
8) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta Ley.

CAPITULO III
DE LA MATRICULA

Art. 10.- ORGANISMO RESPONSABLE. La matrícula de los profesionales en Higiene y Seguridad en el Trabajo estará a cargo del Colegio que se crea por esta Ley.

Art. 11.- REQUISITOS PARA LA MATRICULACION. Para ser inscripto en la matrícula, el profesional en Higiene y Seguridad en el Trabajo requerirá:
1) Acreditar identidad personal expedida por autoridad competente.
2) Poseer título habilitante, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2°.
3) Constituir domicilio legal en la...

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