LEY 9294 / 2020 LEY Nº 9.294 de 21 de Agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigor | 28 de Agosto de 2020 |
Fecha de la disposición | 21 de Agosto de 2020 |
Número de Boletín | 29804 |
Fecha de Publicación | 27 de Agosto de 2020 |
Número de documento | 78419 |
LEY N° 9.294
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:
- Reemplazar el Artículo 8°, por el siguiente:
Art. 8°.- Otórgase al o los padres o a los guardadores legales debidamente acreditados por sentencia judicial, del enfermo oncológico infantil y/o terminal que trabajen en la Administración Pública Provincial, comprendiéndose los tres Poderes del Estado, Entes Autárquicos o Descentralizados, el derecho a licencia por tratamiento oncológico y/o enfermedad terminal, bajo los siguientes términos:
1.- Cuando el tratamiento se efectúe en la Provincia y requiera de la atención personal permanente del agente, debidamente justificada, éste gozará de la licencia por el término de ciento cincuenta (150) días hábiles al año prorrogables, tomada de forma continua o discontinua, con goce de haberes.
2.- Si el tratamiento se realizara fuera del territorio provincial por la correspondiente derivación médica, y se requiera de la atención del agente, debidamente justificada, éste gozará de la licencia por el término de ciento ochenta (180) días hábiles al año prorrogables, tomada de forma continua o discontinua, con goce de haberes.
3.- En el caso que ambos progenitores sean agentes de la Administración Pública Provincial, solo uno de ellos gozará del beneficio previsto en el presente artículo, pudiendo alternar de común acuerdo en proporciones iguales entre ambos progenitores.
- Reemplazar el Artículo 9°, por el siguiente:
"Art. 9°.- Extiéndase el beneficio reglado en el Artículo 8° de la presente Ley, a los agentes de la Administración Pública Provincial que tuvieran hermanos a cargo que sean enfermos oncológicos y/o enfermedades terminales infantiles, en caso de fallecimiento, enfermedad incapacitante o discapacidad de los progenitores, debiendo éste con certificado de fallecimiento, dictamen del Consejo de Medicina del Trabajo o el respectivo certificado de discapacidad."
- Reemplazar el Artículo 10, por el siguiente:
Art. 10.- Establécese una asignación especial para atención y tratamiento del paciente referenciado en el primer párrafo del Artículo 8°, en forma independiente al uso de la...
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