LEY 9182 / 2019 LEY Nº 9.182 de 27 de Agosto de 2019
Fecha de Entrada en Vigor | 3 de Septiembre de 2019 |
Fecha de la disposición | 27 de Agosto de 2019 |
Número de Boletín | 29562 |
Fecha de Publicación | 28 de Agosto de 2019 |
Número de documento | 73841 |
Ley N° 9.182
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:
- Sustituir el Art. 90 por el siguiente:
Art. 90 .- Reemplazos. Hasta la incorporación del Centro Judicial Monteros al nuevo procedimiento establecido por Ley N° 8933, lo atinente a la competencia en materia penal de Jueces, Fiscales, Defensores y cualquier otro Magistrado de dicha jurisdicción, se rige por los Artículos 178 y 179 de la presente Ley.
En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición del Juez Civil y Comercial Común, el mismo será reemplazado sucesivamente por el Juez Civil en Familia y Sucesiones, el Juez Civil en Documentos y Locaciones y por el Juez del Trabajo. Para el caso de agotarse los jueces civiles en el Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma competencia material del Centro Judicial de Concepción.
En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición del Juez Civil en Documentos y Locaciones, el mismo será reemplazado sucesivamente por el Juez Civil y Comercial Común, por el Juez Laboral y por el Juez Civil en Familia y Sucesiones. Para el caso de agotarse los jueces civiles en el Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma competencia material del Centro Judicial de Concepción.
En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición del Juez Civil en Familia, el mismo será reemplazado sucesivamente por el Juez del Trabajo, por el Juez Civil en Documentos y Locaciones y por el Juez Civil y Comercial Común. Para el caso de agotarse los jueces civiles en el Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma competencia material del Centro Judicial de Concepción.
En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición del Juez Laboral el mismo será reemplazado sucesivamente por el Juez Civil en Documentos y Locaciones, por el Juez Civil en Familia y Sucesiones, por el Juez Civil y Comercial Común. Para el caso de agotarse los jueces civiles en el Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma competencia material del Centro Judicial de Concepción.
- Incorporar como Art. 90 bis, el siguiente:
"Art. 90° bis.- Mientras subsista en el Centro Judicial...
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