LEY 8988 / 2017 LEY Nº 8.988 de 3 de Marzo de 2017

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Marzo de 2017
Fecha de la disposición 3 de Marzo de 2017
Número de Boletín28957
Fecha de Publicación 8 de Marzo de 2017
Número de documento58540

Ley N° 8.988

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

Artículo 1° Modifícase la Ley N° 6204, y sus modificatorias en la forma que a continuación se indica:

-Sustituir el Art. 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- Magistratura del Trabajo. La Magistratura del Trabajo estará compuesta por:

  1. La Corte Suprema de Justicia, en la composición que determinan las normas que reglamentan su ejercicio.

  2. La Cámara de Apelación del Trabajo, en el número que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, divididas en salas de dos (2) miembros cada una.

  3. Los Juzgados del Trabajo de Primera Instancia funcionarán en forma unipersonal y en el número que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial".

    - Sustituir el Art. 4° por el siguiente:

    "Art. 4°.- Competencia de los Jueces del Trabajo. Los Jueces del Trabajo conocerán y decidirán:

  4. En la tramitación, sentencia y ejecución de los juicios ordinarios.

  5. En la resolución y ejecución de las cuestiones incidentales.

  6. En los supuestos de terminación excepcional de los procesos previstos en este Código.

  7. Como jueces de tramitación, sentencia y ejecución, en los procedimientos especiales contemplados en la presente Ley, y en los casos establecidos por leyes especiales.

  8. En la homologación de convenios.

  9. En la imposición de costas y regulación de honorarios de las sentencias que dictaren".

    - Sustituir el Art. 45 por el siguiente:

    "Art. 45.- Términos. Los Jueces del Trabajo, en primera instancia, deberán dictar sentencia definitiva en los siguientes plazos:

  10. Cuarenta y cinco (45) días en los juicios ordinarios.

  11. Quince (15) días en los incidentes.

  12. Diez (10) días en los juicios sumarísimos, ejecutivos y trámites especiales".

    - Sustituir el Art. 71 de la siguiente:

    "Art. 71.- Audiencia de conciliación. La audiencia deberá ser celebrada con la intervención...

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