LEY 8971 / 2016 LEY de 28 de Diciembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Enero de 2017
Fecha de la disposición28 de Diciembre de 2016
Número de Boletín28914
Fecha de Publicación 4 de Enero de 2017
Número de documento57712

Ley N° 8.971

La legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

De modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto al Fuero Laboral y Contencioso Administrativo.

Artículo 1° Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1°.- Integración. El Poder Judicial de la Provincia de Tucumán es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, quien lo preside y representa, las Cámaras en lo Penal, de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, en lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones, de Apelaciones del Trabajo y en lo Contencioso Administrativo; los Jueces Correccionales, de Instrucción, de Ejecución en lo Penal, Contravencionales, de Menores, en lo Civil y Comercial Común, de Concursos y Sociedades, de Cobros y Apremios, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones, en lo Contencioso Administrativo, del Trabajo, de Paz, y por el Ministerio Público.

Art. 2° Modifícase el Art. 19 de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 19.- Materia. En la Provincia de Tucumán actuarán: las Cámaras en lo Contencioso Administrativo, en lo Penal, de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, en lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones y de Apelación del Trabajo, de acuerdo a la competencia que les asigna la presente Ley.

Art. 3° Modificase el Art. 32 de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 32.- Competencia Material. La Cámara en lo Contencioso Administrativo entenderá en última instancia:

  1. De los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Jueces de primera instancia en lo Contencioso Administrativo.

  2. En las cuestiones de competencia entre los Jueces de Primera Instancia.

  3. En las recusaciones o inhibiciones de sus propios miembros.

  4. Como Tribunal de Alzada, en las recusaciones de los Jueces en lo Contencioso Administrativo.

  5. En los recursos establecidos por las leyes especiales contra las decisiones de índole administrativa, emanadas de Organismos Provinciales, Municipales o Entes no estatales que ejerzan prerrogativas de derecho.”

Art. 4° Modifícase el Art. 55 de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 55.- Composición – Presidente. La Cámara de Apelación del Trabajo se compondrá de Salas integradas por dos (2) miembros. De entre los mismos elegirán un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, que deberán pertenecer a Salas distintas.”

Art. 5° Modifícase el Art. 57 de...

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