LEY 8693 / 2014 LEY Nº 8693 de 11 de Julio de 2014

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 2017
Fecha de la disposición11 de Julio de 2014
Número de Boletín28306
Fecha de Publicación15 de Julio de 2014
Número de documento40401

Ley N° 8.693

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

Artículo 1° Modifícase la Ley N° 8573 en la forma que a continuación se indica:

a) Reemplazar el inciso 1 del Artículo 10, por el siguiente:

"1. Una tasa retributiva de servicios a cargo de los productores cañeros, de los ingenios azucareros y de las destilerías de alcohol equivalente al 5‰ (cinco por mil) del valor de la cantidad total de azúcar equivalente, calculada sobre la base de la molienda efectiva de caña, cualquiera sea su destino, mediante la aplicación de los índices de rendimientos que establezca el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán, de conformidad al Artículo 16. Para la liquidación de la tasa, el valor del azúcar será igual al promedio ponderado de: 1) El precio de la bolsa de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno que informe la Dirección de Comercio Interior de la Provincia; 2) El precio del azúcar correspondiente al Contrato N° 11 de la Bolsa de Nueva York, según la cotización para la primera posición vigente al tiempo de la liquidación. Si alguna de las fuentes antes indicadas dejara de proveer la respectiva información, la reglamentación definirá las fuentes alternativas."

b) Reemplazar el inciso 5 del Artículo 11, por el siguiente:

"5. El porcentaje provisorio referido en el inciso 4, podrá ser modificado en las oportunidades que el Directorio lo considere necesario, en función de las condiciones de desarrollo de la zafra, y será determinado en forma definitiva en el momento en que el Directorio contare con los elementos de juicio suficientes para proceder a tal determinación."

c) Incorporar como inciso 12 del Artículo 11, el siguiente:

"12. Si un ingenio azucarero, una destilería de alcohol o un productor cañero hubiera exportado azúcar y/o producido alcohol no proveniente de melaza por encima de la determinación definitiva a la que se refiere el inciso 5, del presente artículo, el volumen en exceso resultante no podrá ser computado a cuenta de las garantías que correspondiere constituir en la zafra siguiente."

d) Reemplazar el Artículo 20, por el siguiente:

"Art. 20.- Contra las resoluciones definitivas o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, emanadas del Directorio del Instituto de...

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