LEY 8563 / 2013 LEY de 14 de Enero de 2013
Fecha de la disposición | 14 de Enero de 2013 |
Número de Boletín | 27947 |
Fecha de Publicación | 22 de Enero de 2013 |
Número de documento | 31879 |
Ley N° 8.563
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:
- Sustituir el Art. 2°, por el siguiente:
"Art. 2°.- La presente Ley regula el ejercicio profesional de los técnicos en sus diversas especialidades afines a la Ingeniería y Arquitectura y en todas las incumbencias que regulan la actividad mediante leyes nacionales y provinciales."
- Sustituir el Art. 6°, por el siguiente:
Art: 6°.- A los fines de la presente Ley, se considerará ejercicio profesional a toda actividad técnica, científica o docente desarrollada en el ámbito público o privado, individual o asociada, liberal o en relación de dependencia y en general, toda actividad o función que requiera la formación que otorga el título de técnico, proporcionado por Escuelas de Educación Técnica de Nivel Medio, Institutos Superiores de Educación Técnicas, Universidades de gestiones públicas o privadas reconocidos por el Estado en el marco de las incumbencias fijadas en normas dictadas por autoridad competente. Asímismo, quedan comprendidos en la presente disposición, los títulos expedidos en el extranjero, con su correspondiente validación Nacional. Entendiéndose que la palabra técnico y su correspondiente especialidad queda reservada únicamente para los egresados del ciclo superior de las Escuelas Técnicas de la Nación, Escuelas Técnicas de las Universidades, Escuelas o Institutos provinciales de educación técnica, o Escuelas incorporadas de igual jerarquía y en general a todas aquellas tecnicaturas y sus respectivas especialidades que sean reconocidas como de Pre-grado, en todas las incumbencias que regulan las actividades mediante leyes nacionales y provinciales.
- Sustituir el Art. 13, por el siguiente:
Art. 13.- Son miembros del Colegio de Técnicos de la Provincia de Tucumán, los Técnicos que requieren para poder ejercer su profesión dentro del ámbito de la Provincia de la correspondiente matrícula profesional para lo cual deberán cumplir con los requisitos enunciados en el Art. 6° de la presente Ley.
- En el Art. 14, los Inc. a), b), c) y d), pasan a ser Inc. 1), 2), 3) y 4), respectivamente.
- En el Art. 16, los Inc. a), b), c), d) y e), pasan a ser Inc. 1), 2), 3), 4) y 5) respectivamente.
- Sustituir el Art. 17, por el siguiente:
Art. 17.-...
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