LEY 8450 / 2011 LEY 8450 de 17 de Octubre de 2011
Fecha de la disposición | 17 de Octubre de 2011 |
Número de Boletín | 27638 |
Fecha de Publicación | 19 de Octubre de 2011 |
Número de documento | 24517 |
Ley N° 8.450
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:
TITULO I
CAPITULO I
De los Ministerios en General
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De Coordinación.
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De Gobierno y Justicia.
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De Economía.
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De Desarrollo Productivo.
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De Salud Pública.
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De Seguridad Ciudadana.
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De Educación.
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De Interior.
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De Desarrollo Social.
El Ministro competente refrendará los actos emergentes del Poder Ejecutivo. Los que, por su naturaleza, requieran la intervención de dos (2) o más Ministerios, serán refrendados por sus respectivos titulares.
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Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Provincia y las leyes y decretos que en su consecuencia se dicten, velando en todo momento por el respeto a la autonomía provincial, a la forma republicana y representativa de gobierno y a las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional.
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Ejercer las funciones y atribuciones que les confieren los Artículos 104 a 107 de la Constitución de la Provincia, y cumplir con todas las obligaciones de ellos emergentes.
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Entender en la elaboración de los proyectos de ley que inicie el Poder Ejecutivo, en la materia de sus respectivas competencias, y en la elaboración de los decretos y resoluciones necesarios para asegurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes de la Provincia.
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Elaborar el proyecto de presupuesto correspondiente a su Ministerio, y presentar anualmente la documentación exigida por el Artículo 106 de la Constitución de la provincia.
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Atender las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros poderes del Estado, en la materia de sus respectivas competencias, velando por una adecuada interacción.
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Entender en la celebración de contratos de sus Ministerios, en representación del Estado provincial, conforme a las leyes, y en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter municipal, nacional, interprovincial o internacional a los que la Provincia suscriba o adhiera, cuando afecten o se refieran a asuntos de su despacho.
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Controlar el ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con la competencia del Ministerio, de acuerdo a las respectivas leyes.
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Cumplir y hacer cumplir toda legislación que se dicte en materia de cada Ministerio.
CAPITULO II
De las Secretarías de Estado
La creación de tales Secretarías de Estado será dispuesta por el Poder Ejecutivo en acuerdo general de Ministros, siendo requisito indispensable para disponer su creación contar con las previsiones y/o adecuaciones presupuestarias del caso. El Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones de créditos del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, a cuyo efecto podrá...
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