LEY 8450 / 2011 LEY 8450 de 17 de Octubre de 2011

Fecha de la disposición17 de Octubre de 2011
Número de Boletín27638
Fecha de Publicación19 de Octubre de 2011
Número de documento24517

Ley N° 8.450

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

TITULO I

CAPITULO I

De los Ministerios en General

Artículo 1° La atención y despacho de los asuntos administrativos de la Provincia estarán a cargo de los siguientes Ministerios:
  1. De Coordinación.

  2. De Gobierno y Justicia.

  3. De Economía.

  4. De Desarrollo Productivo.

  5. De Salud Pública.

  6. De Seguridad Ciudadana.

  7. De Educación.

  8. De Interior.

  9. De Desarrollo Social.

Art. 2° Los asuntos se tratarán en el Ministerio que resulte competente según esta Ley, aunque ellos se originen o tramiten por otros.

El Ministro competente refrendará los actos emergentes del Poder Ejecutivo. Los que, por su naturaleza, requieran la intervención de dos (2) o más Ministerios, serán refrendados por sus respectivos titulares.

Art. 3° En caso de vacancia, ausencia o cualquier otro impedimento, el Ministro será reemplazado interinamente por otro Ministro a designar por el Poder Ejecutivo.
Art. 4° El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación, podrá imputar en sus Ministros y funcionarios de su dependencia directa, facultades de su competencia relacionadas con materias propias de cada ministerio u organismos dependientes.
Art. 5° Los Ministros, sin perjuicio de su facultad de avocación, podrán imputar en los Secretarios de Estado y demás funcionarios de su dependencia, facultades de su competencia relacionadas con materias propias de cada uno de ellos.
Art. 6° El Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Ministros, determinará la estructura orgánica de los Ministerios y de las Secretarías de Estado de él directamente dependientes, con arreglo a las funciones y competencias asignadas por la presente Ley a cada uno de ellos.
Art. 7° Son funciones comunes a los Ministros:
  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Provincia y las leyes y decretos que en su consecuencia se dicten, velando en todo momento por el respeto a la autonomía provincial, a la forma republicana y representativa de gobierno y a las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional.

  2. Ejercer las funciones y atribuciones que les confieren los Artículos 104 a 107 de la Constitución de la Provincia, y cumplir con todas las obligaciones de ellos emergentes.

  3. Entender en la elaboración de los proyectos de ley que inicie el Poder Ejecutivo, en la materia de sus respectivas competencias, y en la elaboración de los decretos y resoluciones necesarios para asegurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes de la Provincia.

  4. Elaborar el proyecto de presupuesto correspondiente a su Ministerio, y presentar anualmente la documentación exigida por el Artículo 106 de la Constitución de la provincia.

  5. Atender las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros poderes del Estado, en la materia de sus respectivas competencias, velando por una adecuada interacción.

  6. Entender en la celebración de contratos de sus Ministerios, en representación del Estado provincial, conforme a las leyes, y en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter municipal, nacional, interprovincial o internacional a los que la Provincia suscriba o adhiera, cuando afecten o se refieran a asuntos de su despacho.

  7. Controlar el ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con la competencia del Ministerio, de acuerdo a las respectivas leyes.

  8. Cumplir y hacer cumplir toda legislación que se dicte en materia de cada Ministerio.

CAPITULO II

De las Secretarías de Estado

Art. 8° Los Secretarios de Estado asistirán al Ministro del ramo en los asuntos de su competencia.
Art. 9° El Poder Ejecutivo podrá disponer la creación de una o más Secretarías de Estado, dentro de cada Ministerio, cuando la especialidad de la materia o la importancia, magnitud y complejidad de las funciones lo haga necesario

La creación de tales Secretarías de Estado será dispuesta por el Poder Ejecutivo en acuerdo general de Ministros, siendo requisito indispensable para disponer su creación contar con las previsiones y/o adecuaciones presupuestarias del caso. El Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones de créditos del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, a cuyo efecto podrá...

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