Ley ACU-0414. Academias nacionales (Antes Decreto Ley 4362/1955)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Cultura
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación15 de Diciembre de 1955
Fecha de Sanción30 de Noviembre de 1955
Fecha de Promulgación30 de Noviembre de 1955
Artículo 1°

Las Academias Nacionales tienen por objeto congregar a las personas más conspicuas y representativas en el cultivo de las ciencias, las letras y las artes, con el fin de intensificar el estudio o el ejercicio de las mismas; promover el progreso de sus diferentes disciplinas; estimular la plenitud de las vocaciones intelectuales; difundir el fruto de sus trabajos y enaltecer, en el país y en el extranjero, el prestigio de la cultura nacional. El título de académico es vitalicio y constituye el honor que se discierne a quienes hayan dedicado su vida, con relevante mérito, a los fines enunciados.

Artículo 2°

Las Academias Nacionales son asociaciones civiles y deben tener la correspondiente personalidad jurídica. Se dan sus propios estatutos y reglamentos bajo las normas del derecho común, de acuerdo con los preceptos del presente Decreto-ley.

Artículo 3°

Las Academias Nacionales están constituidas por académicos titulares o de número, y académicos correspondientes. Los primeros no podrán ser menos de veinte ni más de cuarenta; los segundos serán elegidos en el interior y en el exterior.

del país. Los respectivos estatutos determinarán los deberes y derechos de cada categoría y los requisitos para su designación. También podrán designar, excepcionalmente, académicos honorarios, y, en las condiciones que ellas mismas incluyan en los respectivos estatutos, académicos con carácter de eméritos.

Artículo 4°

Las Academias Nacionales, acogidas al régimen del presente Decretoley, gozarán a partir del 1º de enero de 1956 de una contribución del Estado, que anualmente figurará en el presupuesto de la Nación, y que será destinada al pago de su personal administrativo y a la atención de los gastos de su funcionamiento, entre los cuales una parte deberá ser reservada a la impresión y distribución de sus publicaciones.

Artículo 5°

Las contribuciones previstas en los artículos que anteceden y los recursos propios que obtengan las Academias por venta de sus publicaciones, por donaciones, herencias, legados u otros conceptos, serán administrados directamente por las mismas de acuerdo a sus propias normas estatutarias, debiendo, en lo que concierne a las contribuciones del Estado, rendir cuentas de su inversión antes de 31 de marzo del año siguiente al ejercicio de imputación.

Artículo 6°

Los bienes y recursos de la Academias Nacionales están constituidos por sus actuales patrimonios, por las sumas establecidas en el presupuesto de la Nación para su funcionamiento, por los demás subsidios oficiales, por las donaciones, herencias y legados que reciban, y por el producido de sus publicaciones o demás actividades que resulten del cumplimiento de sus fines.

Artículo 7°

Los inmuebles de las Academias, sus operaciones propias y los actos de sus representantes y apoderados están exentos de toda contribución o impuesto nacional, provincial y municipal.

(Antes Decreto-Ley 4362/1955)

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