Ley Nº 8.635

EmisorMrio de Agroindustria
Fecha de la disposición17 de Diciembre de 2013

LEY Nº 8.635

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Créase el Programa de Fomento Cooperativo Escolar "Pro.Fo.Coop.E.", cuyo fin es promover la educación, capacitación, difusión, integración, investigación y desarrollo de cooperativas escolares de la Provincia de Mendoza.

Artículo 2º

Las autoridades de aplicación serán:

  1. El Ministerio de Agroindustria y Tecnología de la Provincia, a través de la Subsecretaría de Asociativismo y Cooperativas, generará un cargo de Coordinación, quien será responsable de la formulación e implementación del Programa de Fomento Cooperativo Escolar y determinará las condiciones y requisitos a cumplir, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

  2. La Dirección General de Escuelas, a través de la Dirección de Educación Física, habilitará un registro especial a los fines de la inscripción de las cooperativas escolares que se constituyan. La Dirección General de Escuelas, como parte de las tareas de promoción del cooperativismo, otorgará certificación y puntaje a los docentes y directivos que formen parte de las Cooperativas Escolares.

Artículo 3º

Son atribuciones de las autoridades de aplicación:

  1. Difundir en el territorio de la Provincia los alcances y beneficios del Programa de Fomento Cooperativo Escolar.

  2. Establecer los requisitos de la inscripción de cooperativas escolares.

  3. Implementar los mecanismos de seguimientos, evaluación, control y cumplimiento de los beneficios de acuerdo a la reglamentación e informar sobre sus resultados.

  4. Fiscalizar y auditar la asamblea constitutiva y el funcionamiento de las cooperativas escolares, debiendo aprobar los ejercicios anualmente.

  5. Será órgano de contralor y certificación de toda la documentación de administración y contabilidad de la cooperativa escolar en forma anual, debiendo conformar legajo con dicha documentación.

CAPITULO II Artículos 4 a 8

De las Cooperativas Escolares

Artículo 4º

La Dirección General de Escuelas a través de la Dirección de Educación Física reconoce a las cooperativas escolares a través de un registro escolar.

Artículo 5º

Las cooperativas escolares son entidades organizadas dentro del ámbito escolar, integradas por alumnos regulares, sin fines de lucro, con fines educativos, fundándose en el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus asociados/as para constituir pequeñas unidades de trabajo, producción y comercialización de bienes y servicios, instituidas según lo dispuesto por la Ley Nacional 20.337, que actúan con orientación y acompañamiento de los docentes del establecimiento escolar.

Artículo 6º

Las cooperativas escolares reúnen las siguientes características:

  1. Fomentan la educación cooperativa.

  2. Posibilitan el libre y voluntario ingreso y egreso de asociados/as sin imponer restricciones, ni cualquier discriminación social, política, racial o religiosa.

  3. No tienen como fin principal ni accesorio, la propaganda de ideas político partidarias, religiosas o raciales.

  4. Tienen capital variable y duración ilimitada.

  5. Conceden un sólo voto a los asociados/as independientemente de la cantidad de cuotas sociales que posea.

  6. Sólo pueden reconocer un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza a aplicar excedentes para alguna retribución al capital.

  7. Cuentan con un mínimo de diez (10) asociados/as, salvo lo previsto para las Federaciones y Confederaciones de Cooperativas Escolares.

  8. En caso de liquidación, el sobrante patrimonial tendrá un destino hacia el establecimiento escolar.

  9. En todos los casos que éstas deban adquirir derechos y contraer obligaciones, estarán a cargo de las autoridades y docentes del establecimiento escolar y/o Cooperadora Escolar.

Artículo 7º

La denominación de la cooperativa escolar debe incluir la designación del establecimiento escolar y los términos "Cooperativa Escolar".

Artículo 8º

El domicilio real, legal, y especial de la Cooperativa Escolar, será el domicilio del establecimiento escolar.

CAPITULO III Artículos 9 a 11

Constitución

de las Cooperativas Escolares

Artículo 9º

Se constituirán por acto único, la asamblea constitutiva, la cual será fiscalizada por las autoridades de aplicación, labrándose un sólo acta que debe ser firmada por todos los constituyentes. La asamblea constitutiva deberá pronunciarse sobre:

  1. Informe de los constituyentes.

  2. Proyecto de estatuto.

  3. Suscripción e integración de cuotas sociales.

  4. Designación de las autoridades del Consejo de Administración, titulares y suplentes, representados por los alumnos del Establecimiento Educativo. Los cuales tendrán las funciones de: proponer, planificar, organizar, ejecutar y coordinar las acciones que se lleven a cabo desde la cooperativa escolar.

  5. Designación de los docentes integrantes del Consejo Asesor y de la Sindicatura. Siendo las funciones del Consejo Asesor de: orientación y supervisión, tareas económico-financieras, tales como el depósito y/o retiro de fondos y la realización de otras operaciones de acuerdo a las indicaciones del Consejo de Administración de la Cooperativa Escolar y otros documentos que signifiquen adquirir derechos o contraer obligaciones en representación de la cooperativa escolar, frente a terceros. El acta constitutiva debe consignar el nombre y apellido y número de documento de identidad de los constituyentes, refrendada por los docentes del Consejo de Asesor con el nombre y apellido, y su número de documento de identidad.

Artículo 10

El estatuto deberá contener:

  1. La denominación y el domicilio de la cooperativa escolar.

  2. La descripción del objeto social.

  3. El valor de las cuotas sociales.

  4. La organización del consejo de administración, de la fiscalización, y el régimen de las asambleas.

  5. Las normas referentes a los excedentes y pérdidas.

  6. Las condiciones de ingreso y retiro de los asociados.

  7. Los derechos y obligaciones de los asociados.

  8. Las cláusulas atinentes a la disolución y liquidación.

Artículo 11

Dos copias del acta de constitución, firmadas por los consejeros e integrantes del Consejo de Administración de la Cooperativa Escolar, se remitirán al órgano escolar competente en materia de cooperativas escolares. En un plazo de diez (10) días, este organismo procederá a la inscripción respectiva, haciendo llegar a la cooperativa escolar, una de las.

copias del acta con la indicación del número de inscripción correspondiente. Similar trámite demandarán las modificaciones estatutarias.

CAPITULO IV Artículos 12 a 14

De los asociados

Artículo 12

Podrán ser asociados/as de las cooperativas escolares, los alumnos del mismo nivel de enseñanza del establecimiento donde se constituye. Ellos actuarán por sí mismos, con orientación de los docentes del Consejo de Asesor, y podrán ser:

  1. Alumnos regulares, mayores a dieciocho (18) años.

  2. Alumnos regulares, menores de dieciocho (18) años, representados por el Consejo Asesor.

  3. Egresados mayores de dieciocho (18) años, hasta tres (3) años después de su egreso

  4. Egresados menores de dieciocho (18) años, hasta tres (3) años después de su egreso, representados por el Consejo Asesor.

  5. Otras cooperativas escolares.

Sólo en los establecimientos escolares con niños/as, adolescentes y/o jóvenes que presentan alguna discapacidad mental, los alumnos podrán ser representados por sus padres o tutores, cuando la Dirección del establecimiento escolar, en virtud de los informes de su área psicopedagógica, establezca que los niños/as, adolescentes y/o jóvenes, no tienen aptitud para tomar decisiones por ellos mismos.

Artículo 13

Los asociados pueden retirarse voluntariamente al finalizar el ejercicio social, dando aviso al Consejo de Administración, por lo menos con treinta (30) días de anticipación.

Artículo 14

Los asociados/as tienen libre acceso a las constancias del registro de asociados/as...

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