Ley 9643. Warrants

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1. Las operaciones de crédito mobiliario sobre frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales, depositados en almacenes fiscales o de terceros serán hechas por medio de "certificados de depósito" y "warrants" expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

2. Los almacenes o depósitos particulares sólo podrán emitir certificados de depósito y warrants a los efectos de esta ley, previa autorización del Poder Ejecutivo publicada en el Boletín Oficial, la cual no podrá ser otorgada sino después de haberse comprobado:

  1. El capital con que se establecen;

  2. Las condiciones de seguridad, previsiones contra incendios y causas de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas;

  3. La forma de administración y sistema de vigilancia, clasificación y limpieza que se adoptará en los almacenes;

  4. Las tarifas máximas que se cobrarán por depósitos y demás operaciones anexas, como seguros, elevación de cereales, limpieza y desecación de granos;

  5. Las obligaciones de la administración respecto de la entrada y salida de mercaderías o productos, su conservación y responsabilidad en los casos de pérdida y averías;

  6. Los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad o empresa de depósito;

  7. El Poder Ejecutivo podrá fijar las garantías que estime convenientes para asegurar, por parte de los depositantes autorizados a expedir certificados de depósito y warrants, el cumplimiento de sus obligaciones; cuando se trate de garantía de valores, ella será hecha efectiva con títulos nacionales de renta, depositados en el Banco de la Nación, y que representen hasta el diez por ciento del capital empleado como máximo.

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3. Es absolutamente prohibido a las empresas de depósito a que se refiere la presente ley, efectuar operaciones de compra-venta de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se refieren los certificados de depósito o warrants que emitan.

El Poder Ejecutivo no otorgará la autorización exigida por el artículo anterior, a las que se hallen en tales condiciones o retirará la misma, en su caso, si la operación prohibida se efectúa con posterioridad a dicha autorización.

Las empresas emisoras de warrants que quieran descontar o negociar con esta clase de papeles, sólo podrán hacerlo con autorización del Poder Ejecutivo y en las condiciones que el mismo fijare.

4. Queda prohibido almacenar en un mismo local o en locales contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.

5. Los depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta de los depositantes, si éstos no lo hubiesen hecho, las mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones y en la forma que determine el decreto reglamentario, el que, a la vez, especificará las constancias relativas al seguro, que habrán de inscribirse o agregarse al certificado de depósito y al warrant.

6. Contra la entrega de los frutos o productos depositados, la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del depositante un certificado de depósito y warrant referente a aquéllos, con expresión de la fecha de expedición, el nombre y domicilio del depositante, la designación del almacén y la firma del administrador, la clase de productos, su cantidad, peso, clase y número de envases, calidad y estado del mismo, su valor aproximado y toda otra indicación que sirva para individualizarlo, con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de los productos respectivos, el monto del seguro, nombre y domicilio del asegurador; el tiempo por el cual se efectúa el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en formularios de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará, dejando consignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los libros rubricados especiales que deberá llevar, a fin de registrar diariamente y por orden todas las operaciones en que intervenga.

7. Para que puedan emitirse certificados de depósito y warrants, por frutos o productos depositados, es menester:

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  1. Que...

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